Decisión nº 063 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

DEMANDANTE:

Ciudadano H.R.D., titular de la cédula de identidad N° 3.073.573, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “DEPOSITOS SAN VICENTE – 2 C.A.”.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados M.L.R. y F.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.399 y 2.796 respectivamente.

DEMANDADOS:

Ciudadanos C.A. y R.D.A., este último titular de la cédula de identidad N° E-81. 830211.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO:

Ciudadano R.D.A.B., Abogado J.G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916

MOTIVO:

DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 24-03-2008).

En fecha 28 de abril de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6155, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2008, por el abogado J.G.C.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado R.D.A., contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008.

En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 29-11-2007, por el ciudadano H.R.D., asistido por los abogados M.L.R. y F.A.R.S., en el que demanda a los ciudadanos C.A. y R.D.A., por los siguientes conceptos: Desocupación inmediata del inmueble; Pago inmediato de la suma de Bs. 12.960.000,00, por desalojo en base al artículo 34, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que convengan en lo solicitado o sean obligados por el tribunal en sentencia definitiva.

Alegó que es propietario de un inmueble compuesto por 4 lotes que forman un solo globo, identificado así: PRIMER LOTE: Ubicado en el Barrio Altamira, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.Á.Q.B.; SUR: Con la quebrada la Parada, mide por cada costado 8,00 Mts.; ESTE: Con propiedad de C.S.C., y OESTE: Con terrenos de E.S., mide por cada costado 35,00 Mts. SEGUNDO LOTE: Ubicado en el Barrio Altamira, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Callejuela del Barrio Altamira; SUR: Quebrada la Parada, mide por cada costado 12,00 Mts; ESTE: Con terreno que es o fue de “C.A. BRICEÑO Y DEL OLMO”, mide 70,00 Mts, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de J.M.G., mide 45,80 Mts. TERCER LOTE: Ubicado en el Barrio Altamira, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejuela Altamira; SUR: Con Quebrada la Parada; ESTE: Con propiedades que son o fueron de E.S., y OESTE: Con propiedades que son o fueron de E.L.P.Z., mide por cada uno de estos últimos constados 75,00. CUARTO LOTE: Ubicado en el Barrio Altamira, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle del Barrio Altamira, mide 18,00 Mts; SUR: Con la quebrada la Parada; ESTE: Con propiedades que son o fueron de P.Z., y OESTE: Con propiedad que es o fue de “C.A. BRICEÑO Y DEL OLMO”, que esos cuatro lotes de terreno, conforman ahora un solo lote con un área aproximada de 5.590,60 Mts2, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Avenida Cuatricentenaria y calle de entrada al Barrio Altamira; SUR: Con la quebrada la Parada; ESTE: Con propiedad de J.Q., y OESTE: Con propiedad de R.R.R.; que sobre dicho lote de terreno se encuentran construidas una mejoras, compuestas por una edificación principal, con oficinas, baños con todos sus accesorios y una zona de estacionamiento descubierta, área de 190,00 Mts2, un local con 5 oficinas, área de 360,00 Mts, un semisótano para depósito con un área de 160,00 Mts2; un galpón con un local para exhibición, oficinas y depósitos con un área de 414,00 Mts2, un galpón industrial con área de 1000,00 Mts2 y varias zonas destinadas a estacionamiento descubierto, todo con paredes de concreto frisadas, pintadas, ventanas, puertas, rejas de protección de hierro, techos de tejalit y acerolit, con cielo raso y lámparas, pisos de cerámica, cemento pulido y sin pulir; esa propiedad la adquirió su representada el 30-06-1998, bajo el N° 10, Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1 al 6, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira; el 03-02-1999, de manera verbal alquiló a los hermanos C.A. y R.D.A., parte del inmueble adquirido, que tiene un área de 995,00 Mts2, con los siguientes linderos, NORTE: Con Avenida Cuatricentenaria en parte, y en parte con entrada a “DEPOSITOS SAN VICENTE-2 C.A.”; SUR: Con quebrada la Parada; ESTE: Con “DEPOSITOS VIECENTE – 2 C.A.”, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de R.R.R., se fijó un canon de arrendamiento de Bs. 160.000,00 que cancelaron hasta el 03-02-2004; que hasta ese momento los inquilinos son deudores de 06 años, 09 meses que es igual a 81 meses, que suman la cantidad de Bs. 12.960.000,00; que en concreto lo hermanos C.A. y R.D.A., adeudan a “DEPOSITOS SAN VICENTE – 2 C.A.”, la suma indicada. La base legal de este libelo es: Por incumplimiento de sus obligaciones, según el artículo 1592, numeral segundo del Código Civil, en concordancia con el artículo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; solicitaron así mismo, el desalojo del inmueble según lo establecido en el artículo 34, Ordinal A, Ejusdem; Así mismo solicitaron la medida de secuestro en base al artículo 599, Ordinal 7, del CPC, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento y por estar deteriorada gravemente la cosa arrendada. Igualmente solicitaron que este juicio de desalojo sea tramitado por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 881 al 894 CPC. Pidió que la demanda fuera admitida, providenciada y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, protestó, costos y costas. Estimó la demanda por la suma de Bs. 40.000.000,00.

En fecha 04-12-2007, el ciudadano H.R.D. y el Abogado F.A.R., consignaron recaudos correspondientes a la demanda interpuesta, constante de documento de propiedad y copia simple de documento constitutivo.

Por auto de fecha 07-12-2007, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos C.A. y R.D.A. a fin de dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada ese Juzgado se pronunciaría por auto separado, y abrió cuaderno separado de medidas.

A los folios 24 al 27, constan actuaciones relacionadas con la citación de los ciudadanos C.A. y R.D.A., realizadas en fecha 11-02-2008.

Por diligencia de fecha 15-02-2008, el ciudadano H.R.D., asistido por la abogado M.L.R., confirió poder apud-acta a la abogado asistente y a F.A.R.S..

Escrito presentado en fecha 18-02-2008, por el abogado F.R.S., con el carácter acreditado en las actas, promovió las siguientes pruebas: -Reprodujo el mérito favorable de lo actuado; -por cuanto los demandados C.A. y R.D.A., debidamente citados no contestaron la demanda, dentro del lapso fijado por el artículo 883 del CPC, solicitan que esa ausencia personal se valore en definitiva a su favor considerando que dicen la verdad en el libelo respectivo; -ratificaron contenido y firma del libelo en este caso; -pidieron que en base al artículo 1357 del Código Civil, se califique el Documento debidamente registrado de Adquisición del Inmueble, anexo al libelo, inserto al folio 6 al folio 10 inclusive y el Registro Mercantil de “DEPOSITOS SAN VICENTE N° 2” inserto al folio 11 al 17 inclusive, como documentos públicos, que hacen plena prueba de su contenido; -anexaron para que sea agregado al expediente el levantamiento topográfico que tiene remarcado en rojo el inmueble objeto de este litigio.

Escrito presentado en fecha 19-02-2008, por el ciudadano R.D.A.B., con el carácter de co-demandado y asistido por el abogado J.G.C.N., en el que promovió las siguientes pruebas; -El mérito favorable de los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la pruebas; -que ese falso que su persona sea arrendataria del demandante, ya que a comienzos del año 98 fue ocupando dicho inmueble, objeto del juicio, con el carácter comodatario y que inicialmente, celebró contrato verbal a tiempo indeterminado con el fallecido J.L.R. y posteriormente en fecha 30-06-1998, celebró contrato verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de esta demanda, con el demandante llegaron al acuerdo verbal que continuara en el inmueble y que demoliera las pocas mejora allí construidas y edificara otras mejoras destinadas para vivienda y otras mejoras para locales comerciales y que luego le reconocía las mismas, cuando se le exigiera la entrega de los inmuebles por él construidos; -que era totalmente falso que fuera inquilino del demandante y en el supuesto negado que así fuera, la reclamación judicial por cobro de pensiones de arrendamiento, ya prescribió según el artículo 1.980 del Código Civil; -alegó como medio de defensa la perención de la instancia, ya que ha transcurrido más de 30 días continuos sin que se haya citado personalmente, desde que se admitió la demanda; -que en el supuesto negado que sea arrendatario, el arrendador incumplió con uno de los requisitos del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamiento Inmobiliario; -promovió testimoniales de los ciudadanos B.K.M.N., G.T.V. y A.J.P.V., que el objeto de esa pruebas era: el numeral primero y el segundo era demostrar que no era inquilino, sino comodatario del inmueble objeto de la demanda; el numeral tercero era demostrar la prescripción del derecho de reclamar las pensiones de arrendamiento y la incompetencia del Tribunal por la cuantía; el numeral cuarto era demostrar y probar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1° del CPC; la del numeral quinto era demostrar en forma legal la obligación del que arrendar un inmueble, solicitar primero la regulación y la del numeral sexto era demostrar y probar que él ocupo dicho inmueble como comodatario del terreno y no propietario de las mejoras construidas sobre el mismo.

Por auto de fecha 20-02-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado F.R.S., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 20-02-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano R.D.A.B., asistido por el abogado J.G.C.N., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; en relación a la prueba promovida en el numeral sexto, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos B.K.M.N., G.T.V. y A.J.P.V., rindan declaración.

Al folio 38 consta declaración rendida por la ciudadana B.K.M.N., en fecha 25 de febrero de 2008.

En fecha 25-02-2008, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar las declaraciones de los ciudadanos G.T.V. y A.J.P.V., no comparecieron, el Juez dejó constancia que no se pudo llevar a efecto el referido acto.

Escrito de fecha 25-02-2008, presentado por el ciudadano R.D.A.B., con el carácter de parte demandada y asistido por el abogado J.G.C.N., en el que solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para oír la deposición o testimonio de los siguientes testigos: G.T.V. y A.J.P.V..

Por auto de fecha 25-02-2008, el a quo fijó el segundo día de despacho para oír la declaración de los ciudadanos G.T.V. y A.P.V..

Escrito presentado en fecha 25-02-2008, por el ciudadano R.D.A.B., asistido por el abogado J.G.C.N., promovió y presentó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 06-07-2004, donde consta los supuestos para que proceda la perención breve de la instancia; que en el caso de autos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la citación, ha transcurrido más de 40 días y sin que conste que dentro de los 30 días el demandante haya cumplido con la obligación de dar las expensas necesarias al ciudadano Alguacil, y pidió al Tribunal declare la perención breve de la instancia.

Por diligencia de fecha 26-02-2008, el ciudadano R.D.A.B., actuando con el carácter de demandado y asistido por el abogado J.G.C.N., otorgó poder apud acta al abogado asistente.

Por auto de fecha 27-02-2008, el a quo no admitió las pruebas promovidas por el ciudadanos R.D.A.B., asistido por el abogado J.G.C.N., por cuanto esa juzgadora comparte el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que las decisiones jurisprudenciales emanadas de ese órgano no pueden ser promovidas como pruebas en ningún proceso.(folio51)

A los folios 52 y 53, consta declaraciones rendidas por los ciudadanos G.T.V. y A.J.P.V., en fecha 27 de febrero de 2008.

Escrito de conclusiones presentado en fecha 03-03-2008, por el abogado F.A.R.S. y M.L.R., actuando con el carácter acreditado en actas, alegando que en fecha 11-02-2008, fueron citados C.A. y R.D.A., demandados en el presente juicio, por el alguacil de ese Tribunal consignando boleta en la misma fecha; que los 12 días de despacho, 02 para contestar la demanda y 10 para promover y evacuar pruebas vencieron el día 27 de febrero de 2008; que el co-demandado C.A., no contestó la demanda y no promovió pruebas; en consecuencia, base al artículo 362 CPC, solicitó del Tribunal “PROCEDER SIN DILACION A SENTENCIAR LA CAUSA POR LO QUE SE REFIERE A C.A., DENTRO DE LOS OCHO (08) DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PRUEBAS, ATENIENDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”(sic); en lo referente a R.D.A., dejó transcurrir los 2 días de despacho sin contestar la demanda; de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 de la Ley Procesal Civil: “Se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a Derecho, la petición del Demandante, si el Demandado no diera contestación a la Demanda…” y sigue la norma “…Si nada probare que lo favorezca”. Que en escrito manuscrito ante el Tribunal, alegó “Que la acción había prescrito en base al artículo 1980 del Código Civil, si bien era cierto que así lo establece, también lo es que estos 02 demandados se convirtieron en ilocalizables y casi invisibles, no solamente para pagar, sino para cobrarles, lo cual se hizo en múltiples oportunidades a partir de los 04 primero meses de mora de los 2 demandados y en alguna oportunidad se efectuó una Inspección Judicial para dejar constancia de las construcciones no permitidas, ni permisadas que los hermanos Acero, hacían dentro del terreno dado en alquiler: y así el 16-03-2007, la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, se trasladó al sitio del inmueble, se constituyó y practicó la referida Inspección Judicial, en ese caso Notarial, en el cual hicieron y consignaron informes Técnicos del Estado deplorable en que se encontraba el inmueble; la inspección judicial, por si sola se explica, y contiene además, un contrato de comodato firmado con los ciudadanos J.A.C.D. y G.M.M.D.C.; esa inspección la anexaron para enervar, vetar e impedir la solicitada prescripción de la acción; solicitaron que dicha prescripción fuera declarada sin lugar; nueve años disfrutando de un terreno cuya área es de 995,80 mts2, sin cancelar un solo bolívar; argumenta así mismo, R.D.A., que no era arrendatario sino comodatario y no comprueba con documento ese convenio, llevó 3 testigos que hablan de comodato debidamente entrenados; que ese convenio no tiene lapso dice que comenzó el 30-07-1998, pero sin vencimiento, por lo fáctico el asunto, el comodato tiende a ser vitalicio a favor de R.D.A., quien una vez en posesión del inmueble destruye y construye a su voluntad unos techos de zinc para resguardar la chatarra que existe; que en el caso que les ocupa esos dos personajes siguen poseyendo precariamente el inmueble, sin que hasta el momento exista contraprestación alguna y ahora de forma rebuscada hablan de un comodato que no existe y que nunca pudo ser, ni será entre 2 personas, la jurídica y las naturales por razones obvias; que los testigos solo dicen que no conocieron al dueño del terreno, ninguno de ellos, pero si a R.D.A.,; que también se alega la incompetencia de ese Tribunal, por razón de la cuantía; así mismo, el co-demandado R.D.A., alega la perención breve referente a la citación contemplada en el artículo 267, ordinal 1 de la Ley Procesal Civil. Ahora bien en el caso de C.A. hay confesión y no hubo pruebas, en el caso de R.D.A. hubo confesión, por no contestar la demanda en el plazo indicado, y las pruebas no demostraron nada a su favor, por lo cual debe seguir el camino de C.A., en cuanto a la decisión; así que los alegatos y argumentos de nuevos hechos no están contemplados en el libelo no son admisibles, pues paso la oportunidad para hacerlos notar, alegar y esgrimir ante el Tribunal, ya que, caso contrario podría contesta la demanda en cualquier estado del juicio, y así mismo, promover y evacuar pruebas no pertinentes. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 05-03-2008, el a quo difiere el pronunciamiento de la sentencia para un lapso de 05 días de despacho, contados a partir del primer día siguiente a este.

Decisión dictada en fecha 24-03-2008, en la que el a quo declaró: Sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada R.D.A.; con lugar la prescripción de la obligación de pago, alegada por la parte demandada R.D.A., de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 03 de febrero de 2001 al 03 de febrero de 2004; con lugar la confesión ficta del codemandado C.A., de conformidad con el artículo 362 del CPC; parcialmente con lugar la demanda intentada por H.R.D., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITOS SAN VICENTE- 2 C.A., en contra de los ciudadanos C.A. y R.D.A., por desalojo. Ordenó a los ciudadanos C.A. y R.D.A., la entrega inmediata del inmueble compuesto por un área de 995 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Con avenida cuatricentenaria en parte y en parte con entrada de DEPOSITOS SAN VICENTE 2 C.A.; SUR: Con quebrada La Parada; ESTE: Con DEPOSITOS SAN VICENTE 2 C.A., y OESTE: Con propiedades que son o fueron de R.R.R.; condenó a los codemandados C.A. y R.D.A., al pago de la cantidad de Bs. 5.280.000,00 equivalente a Bs F 5.280,00 por concepto de 33 meses de cánones de arrendamiento insolutos desde el 03 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2007 a razón de Bs. 160.000,00 mensuales equivalente a Bs. F 160,00. Ordenó notificar a las partes la presente decisión.

Por diligencia de fecha 28-03-2008, los abogados M.L.R. y F.R.S., con el carácter acreditado en autos, declararon estar formalmente notificados, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14-03-2008.

A los folios 101 al 104, constan actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos R.D.A. y C.A., realizadas por el alguacil del Tribunal en fecha 08 y 10 de abril de 2008.

Por diligencia de fecha 14-04-2008, el abogado J.G.C.N., actuando con el carácter de apoderado de la parte co-demandada R.D.A., apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 24-03-2008.

Por diligencia de fecha 16-04-2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 28-04-2008.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado J.G.C.N. actuando en representación de la parte co-demandada contra el fallo del a quo de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, donde declaró sin lugar la perención de la instancia, con lugar la prescripción de la obligación de pago de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil; con lugar la confesión ficta del co-demandado ciudadano C.A.; parcialmente con lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano H.R.D. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Depósito San V.I.; contra los ciudadanos C.A. y R.D.A.; condenó a hacer entrega del inmueble a la demandante totalmente desocupado y ordenó el pago de correspondiente a 33 meses de canon de arrendamiento por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares fuertes (Bs. F. 5.280,00) por último ordenó notificar a las partes.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2008 y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2008, la parte apelante presentó diligencia de alegatos.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

De las actas que conforman el presente expediente, se aprecia del auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2007, que le fue concedido a los co-demandados los dos días que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que dieran contestación a la demanda, los que trascurrieron sin que ninguna de las partes haya dado contestación a la demanda. Luego la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2008 presentó escrito de promoción de pruebas y posteriormente el ciudadano co-demadado R.D.A. donde alegó que no era arrendatario sino comodatario; alegó la prescripción de 3 años de la obligación de “pagar los precios de contrato de arrendamiento”(sic); alegó de igual modo la perención de la instancia porque a su decir pasaron más de 30 días continuos sin que se haya practicado la citación personal, alegó la falta de regulación de alquileres ante la Alcaldía y por último promovió tres testigos.

Teniendo claro que el libelo de la demanda es un documento privado y por demanda se entiende toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado, pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, la demanda será también la acción que contiene la pretensión y por lo tanto, dada su importancia la misma debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador esto es, los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también es entendido que las partes deberán tener legitimación para intentar la acción, es decir, no basta con tener el interés en accionar sino que es necesario que la ley comporte este requisito en cabeza de quien decide demandar y a su vez en quien es demandado.

Una vez vista las alegaciones del ciudadano R.D.A. co-demandando donde claramente reconoció su carácter de arrendatario al señalar que desde el 30 de julio de 1998 celebró contrato verbal a tiempo indeterminado con la demandante, queda de esta manera por sentada la relación arrendaticia de las partes por lo que se desecha la defensa de ser comodatario ante la confesion de la propia parte demandada. Así se establece.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

En el caso que se resuelve, el a quo determinó que el contrato celebrado por las partes es a tiempo indeterminado; más allá de eso, es necesario estudiar los restantes alegatos esgrimidos por la parte demandada: en primer lugar se pasa a analizar la perención de la instancia alegada por el transcurso de más de 30 días desde la admisión de la demanda sin, a su decir haberse practicado la citación personal.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Del análisis para la declaratoria de perención por falta de impulso para la citación, se tiene lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado y negritas de esta Tribunal)

En el presente caso alega la perención breve, esto es, la que procede cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha del auto de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado qué es lo que debe entenderse con haber cumplido con las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, ejemplo de ello se tiene en las sentencias de fechas 13 de abril de 2004, 11 de mayo de 2004, 6 de julio de 2004 y 09 de noviembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A manera ilustrativa se cita a continuación sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 1081, sentencia número 6143 de la Sala Político Administrativa, que señaló:

“Al respecto, esta Sala debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así dicha norma reza lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(omissis). (Resaltado de la Sala).

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.

En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita. están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.” (Subrayado y negritas de este tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/06143-091105-2003-1081.htm)

En fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 06 de julio de 2004, con relación a la obligación de la parte de suministrar los elementos suficientes al alguacil para llevar a cabo la citación, e interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención breve, estableció:

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

…” (Subrayado y resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/Rec-00537-060704-01436.htm)

En el caso bajo análisis, observa quien juzga que en fecha 20 de Diciembre de 2007, el a quo luego de admitir la demanda incoada, acordó practicar la citación de la demandada previa diligencia del alguacil de ese tribunal donde manifestó que le había sido suministrado el valor necesario para elaborar las compulsas de citación y que las mismas fueron practicadas en fecha 11 de febrero de 2008.

De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con las obligaciones a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicitó se procediera a librar compulsas y suministró el valor necesario para la practica de las mismas. En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se concluye que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, lo que trae como consecuencia que en el presente caso no haya operado de la perención breve, toda vez que la parte demandante cumplió con la obligación de impulsar la citación. Así se establece.

En el caso de autos, se observa que se configuró la confesión ficta de uno de los co-demandados, ciudadano C.A., pues al haber transcurrido como fue el lapso para dar contestación a la demanda y al no haberlo realizado así quedaba la causa abierta a pruebas, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el Thema decidemdum (conforme al principio de preclusividad), y no lo hizo, no podrá hacerlo después.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.

La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de 27 de agosto de 2004, ratificando el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).

El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:

(Omissis)

Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00967-270804-03517.htm)

Fijado lo anterior debe pronunciarse esta superioridad en cuanto a la confesión ficta del co-demandado y al respecto se observa que al no haber dado contestación a la demanda, actuación esta que no consta (contestación de la demanda) y como tal, perdida esta valiosa oportunidad, queda por precisar si ejerció su derecho a promover pruebas, derecho que tampoco ejercitó por lo que se configuró la confesión ficta ya que no se observa que haya sido presentado escrito alguno contentivo de pruebas a ser evacuadas y porque la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho. Observa este sentenciador que el a quo, en sintonía con los criterios legales jurisprudenciales que imperan al respecto, constató la no existencia del escrito de promoción de pruebas a lo que correctamente adminiculó con el hecho de que la pretensión demandada no es contraria a derecho, razón de peso para haber declarado la confesión ficta, criterio compartido por lo demás por esta superioridad. Así se establece.

Precisado lo anterior, se pasa ahora a analizar el siguiente alegato de la parte co-demandada referente a la prescripción del cobro de 3 años de canon de arrendamiento de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil y al mismo tiempo se da respuesta al demandado a su alegato de falta de regulación de alquileres ante la alcaldía y así se tiene lo que establecen los artículos 1592 y 1980 del Código Civil:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así se deduce que siendo obligación del arrendatario el pago de canon por servirse del predio dado en alquiler no puede considerarse válido el argumento del co demandado R.D.A. cuando invoca la no regulación del canon ante la sede administrativa correspondiente como causa para no cumplir con una de las dos obligaciones fundamentales que como tal le impone la ley, es decir, la de pagar en términos convenidos, pues sabiendo que a su cargo está tal obligación y para cumplirla desea saber si la fijación que convencionalmente estableció con el arrendador en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) excede del máximo fijado es su deber solicitarla, pero en ningún caso prevalecerse de ello para continuar sirviéndose de la cosa dada en arrendamiento, sin contraprestación alguna de su parte, por lo que mal podría ahora alegar la falta de regulación cuando era su deber solicitarlo y sí no desconoció la cantidad fijada de común acuerdo entre las partes y a falta de pago durante tanto tiempo y al no haber probado el pago de alguno de los meses señalados, nace el derecho del arrendatario a solicitar la desocupación del inmueble de conformidad con el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En relación a la declaratoria de prescripción de tres años de canon acordada por el a quo, este sentenciador considera que tal prescripción procede por cuanto no se evidencia de manera alguna que se haya interrumpido la misma y por el hecho ser la prescripción de estricto orden público la misma debe ser observada ante el alegato de la parte demandada como defensa de fondo acarreando la pérdida irreparable del derecho que tenía al cobro de esos cánones vencidos de tres años más no así para los demás meses insolutos tal como lo estableció el a quo, es decir, que deben los demandados cancelar los cánones vencidos desde el día 03 de febrero de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2007, es decir, 3 años y 9 meses lo que es igual a cuarenta y cinco meses (45) y no como erróneamente lo estableció la sentencia del a quo “33” y por ser este un error numérico de cálculo este Juzgado lo corrige con base al principio dispositivo y discrecional que como Juez Superior goza para la corrección de errores materiales que aunque no hayan sido alegados, lesionan el derecho de una de las partes. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo analizado cada uno de los argumentos expuestos por el demandado, este sentenciador considera ineludible declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, previa corrección del error material o numérico infringido en señalar que entre los meses de febrero de 2004 hasta el mes de noviembre de 2007 transcurrieron 45 meses y no 33 como erróneamente estableció en la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en el numeral SEXTO, de fecha 24 de marzo de 2008, es decir se ordena a los ciudadanos demandados C.A. y R.D.A., que paguen de la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.7.200,00) por concepto de 45 meses de cánones de alquiler insolutos desde el 03 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2007, dejando incólume el resto de la sentencia apelada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado apoderado de la parte co-demandada, en fecha 14 de abril de 2008, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el a quo el 24 de marzo de 2008.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del CPC se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:25 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 08-3115

MJBL/ecmp.

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