Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece.

203º y 154 º

Asunto Nro. 01477

SOLICITANTES: ROVIRO ALFREDO CHAVARRIA PUENTE Y J.A.L.C., venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.753.993 y V-11.960.464, debidamente asistidos por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de once (11) años y un (01) año de edad respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ROVIRO ALFREDO CHAVARRIA PUENTE Y J.A.L.C., antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando el primero con el carácter de tutor del n.O.N. y el segundo en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRES, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen: Los niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Causante A.L.C.P., quien en vida era venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.000. En fecha 25-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 06-12-2013 a las (12:00 m) del medio día. A los folios (20 y 21), corre inserta el acta de la audiencia única donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del n.O.N.. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: V.A.I. Y C.B.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.693.771 y V-15.511.031, en su orden respectivo, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada las cualidades que tienen los niños OMITIR NOMBRES, en su orden respectivo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Causante A.L.C.P., quien en vida era venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.000. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Causante A.L.C.P., quien en vida era venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.000. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese----------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG C.T.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Mj/ 1477

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