Decisión nº 32 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13971

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, por la abogada M.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.347, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad la P.A.N.. 0102, de fecha 08 de enero de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA.

En fecha 11 de mayo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13971.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual observa:

I

PRETESIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Que la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A. arrendó a su representada “…la Gabarra C016, matrícula AJZL-1.331, cuyas características son: Eslora: 32,00 mts.; Manga: 9,4 mts.; Puntal: 2.21 mts.; Arqueo Bruto: 144,36; Arqueo Neto: 143,37; dicho contrato entro en vigencia el día 02 de junio de 2007, con una duración de seis (06) meses contados a partir de la firma del mismo”.

Que la referida gabarra fue destinada por su representada “…para cumplir con la prestación del servicio de Suministro de Gabarra de Ripios en el División Occidente, obligación generada por el contrato de servicios N° 4600020253 de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por PDVSA División Occidental, y cuyo objeto es “el suministro de equipos, materiales, logística, transporte y personal técnico necesario para trasladar, tratar y disponer, (Ambientalmente seguro), finalmente de los residuos sólidos (Ripios de perforación base de agua y base aceite) semi-sólidos (Sedimentos, Cementos) y líquidos (Fluidos base agua, base aceite, efluentes residuales de origen doméstico e industrial, fluidos salinos y ácidos), generados por la construcción y/o mantenimiento de pozos. E igualmente abarca la limpieza de tanques saneamiento de las localizaciones durante la construcción y/o completación de pozos y a la salida de los equipos”.

Que en fecha 20 de noviembre de 2007 “…la Gabarra C016 zarpó sin carga aproximadamente a las 11:30 hrs. desde el Muelle de Bachaquero, remolcada por el Remolcador Princesa, matricula AJZL-8689, bajo el mando del Capitán A.T. y propiedad de LINEA S.A. (LISA), navegó sin ningún incidente hasta el taladro de perforación PRIDE 1”.

Que “luego de más de siete (07) horas de navegación, y por supuestas fallas que presentaba el Remolcador PRINCESA (las cuales [desconocen] tanto en su naturaleza como en su importancia y nunca fueron informadas), la empresa LINEA S.A. procedió a reemplazarlo por el Remolcador EMPERATRIZ, matricula AJZL-6916, también de su propiedad, lo cual se realiza a las 22:15 de ese mismo día, en pleno Lago de Maracaibo, siendo realizadas las operaciones de desenganche y enganche en esas horas de la noche por la tripulación de ambos remolcadores”.

Que “Luego de veinte minutos aproximadamente de viaje con el nuevo enganche, y encontrándose en el Área Bloque 1 (Lagunillas) entre las Estaciones de Flujo LL-73 y LL-74, el Capitán del Remolcador EMPERATRIZ, ahora agente y responsable de la operación remolque, dijo haber observado que la gabarra se hundía, por lo que retrocedió la embarcación a fin de soltar los cabos que sujetaban a la gabarra y luego puso los motores en marcha hacia delante para no ser succionado por el remolino producido por el hundimiento de la gabarra…”.

Que “…las labores de carga, enganche y remolque se realizaron bajo la directa supervisión y/o ejecución de personal de PDVSA PETROLEO, División Occidente (PRIDE 1) y el personal de las tripulaciones de los Remolcadores Princesa y Emperatriz, de la propiedad de LISA”.

Que “…desde el día del supuesto hundimiento de dicha gabarra, [su] representada desplegó todo sus esfuerzos con la debida diligencia tendientes a la localización de la misma”.

Que en fecha 23 de noviembre de 2007, “…se realizó la primera inspección al sitio señalado por el Capitán S.B. como el lugar del hundimiento de dicha gabarra y las coordenadas suministradas por la Guardia Costera, (…). En esta búsqueda ni se encontró la gabarra ni se encontraron evidencias en la superficie lacustre de filtraciones de lodos o ripios asociados a la gabarra sumergida”.

Que en fecha 27 de noviembre de 2007, se realizó una nueva búsqueda, en la cual “…se utilizó un equipo de SIDE SCAN SONAR (Barrido Sónico Lateral) que consta de un Towfish (torpedo) con frecuencia de 600khz que permite obtener imágenes de alto nivel de resolución y una abertura de inspección de 150 metros, y se realizó la búsqueda en un área de 980 metros de ancho por 1600 metros de largo, es decir, un millón quinientos sesenta y ocho mil metros cuadrados (1.568.00m2) alrededor del punto indicado por el Capitán Bracho, con la extrañeza de no encontrar en los alrededores del sitio de hundimiento indicado a un cuerpo de acero con dimensiones de 32 metros x 9,14 metros x 2,21 metros y peso muerto de 193,86 toneladas”.

Que “…se realizaron varias búsquedas con el mencionados Side Scan Sonar, en las fechas 14 de Diciembre de 2007, 15 de Enero de 2008, 17 Enero 2008, 22 de enero 2008, lo cual hasta la fecha suman un total de seis (06) búsquedas con el método del SIDE SCAN SONAR…”.

Que en fecha 30 de enero de 2008, “…se realizó una búsqueda aérea en las adyacencia del Sector Ologá en el Congo Mirador, debido a que se había recibido información extraoficial de que el mencionado sector se encontraba una gabarra varada. De la mencionada inspección se determinó que la gabarra allá varada, no era la Gabarra C016”.

Que en fecha 20 de febrero de 2008, “…se realizó una última búsqueda con el método del SIDE SCAN SONAR (…) para completar así un área que abarca una superficie lacustre y sublacustre de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.497.500 mts2) de búsqueda, rango amplio de búsqueda a satisfacción de lo solicitadas por las autoridades acuáticas (Capitán de Puerto) y ambientales (ministerio del Ambiente y Guardería Armada)…”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente y el criterio establecido en la sentencia No. 00888 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de junio de 2009, “….se puede entender (…) [que] no fue probado por los representantes del Ministerio, por cuanto alegan, (…) la ejecución de un supuesto ilícito por parte de [su] representada, pero nunca probaron la ocurrencia de tal ni hay ningún indicio de que algún daño hay ocurrido”.

Que “…es totalmente falso que [su] representada haya incumplido la obligación…” de Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), vigente para la fecha del suceso.

Que “…NO HAY CERTEZA DEL SUPUESTO HUNDIMIENTO, pues nunca se ubicó la gabarra ni se encontraron fugas o residuos de su contenido”.

Que “…el supuesto daño alegado por la representación de la Dirección Estadal Ambiental Zulia es INCIERTO, pues no cumple con uno de los elementos fundamentales para la configuración del daño, como lo es la certeza…”.

Que de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Comercio Marítimo, sobre el contrato de remolque, “…la responsabilidad del hundimiento de la gabarra es de quien lleva la dirección del remolque, en el presente caso, debido a que la gabarra no posee propulsión propia, ni tripulación, y pos supuestos, no cuentan con un Capitán, el cual podrán en caso de existir, haber dado órdenes de la maniobras de remolque, es por esto que el Capitán al mando el Sr. S.B., actuando en representación de LINEA, S.A. (el armador del remolque), el RESPONSABLE de esta operación…”.

Por los fundamentos expuestos, solicita a este Juzgado que declare “….NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N. 0102, de fecha 08 de enero de 2009, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente…”.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que mediante el recurso interpuesto se pretende la declaratoria de nulidad de la P.A.N.. 0102, dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, el cual es un órgano desconcentrado de dicho MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, es decir, emanad de una autoridad nacional.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber, autoridades estadales o municipales del estado Zulia; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, cabe destacar el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, y visto que el acto administrativo impugnado, no fue dictado por ninguna de las autoridades mencionadas en el artículo 23 numeral 5 y artículo 25 en el numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como por ninguna de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; resulta evidente que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, incoado por la abogado M.V.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0102, dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 32 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13971

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