Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2012

Años: 201º y 153º

Exp. Nº 2012-000318

PARTE ACTORA: ROWART DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 3-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., A.N. y R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.216.598, V-17.023.874 y V-15.852.422, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.352, 140.128 y 11.360, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Décimo Séptimo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.V., H.M. y J.A. MOLERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.714, V-5.887.853 y V-7.796.910, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 9.388, 22.614 y 98.604, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación en un solo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de julio de 2011, la abogada en ejercicio M.M., presentó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas escrito de libelo de demanda.

Mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha diecisiete de (17) de julio de 2012, por el abogado en ejercicio H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, invocó la cita en garantía de las firmas GUY CARPENTER & COMPANY, LLC y THE SHIPOWNERS MUTYUAL PROTECTION AND ONDEMNITY ASSOCIATION (Luxemburgo); mediante el cual, expresó lo siguiente:

Para el supuesto negado que este Juzgado desestime los argumentos expuestos en el primero y en titulo segundo de este escrito, y considere debida y temporáneamente interpuesta la acción judicial contra nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegamos e invocamos la cita en garantía de las firmas GUY CARPENTER & COMPANY, LLC; y THE SHIPOWNERS MUTYUAL PROTECTION AND ONDEMNITY ASSOCIATION (Luxemburgo).

En efecto, al suscribirse la póliza con el asegurado original ENVIRONMETAL WASTW SOLUTIONS (EWS), nuestra representada se comprometió a cubrir la cobertura de casco y maquinaria de la gabarra C.P. y al emitirse la cobertura de protección e indemnización (P&I), CASLO procedió también a cubrir ese riesgo mediante la figura usual en la actividad aseguradora, esto es, mediante la contratación de un reaseguro facultativo sobre la póliza Nº 60-1001348, y en ese sentido, procedió en fecha 15 de abril de 2008, a pagar la suma de US$ 13.230 por concepto de prima neta de reaseguro. Ese pago de la prima de reaseguro lo hizo mediante transferencia bancaria a la cuenta de GUY CARPENTER & COMPANY, LLC; sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, que actúa como intermediaria en la relación que tiene nuestra representada con el Club de P&I “THE SHIPOWNERS MUTUAL PROTECTION AND INDEMNITY ASSOCIATION”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Luxemburgo.

Acompañamos marcada “5” copia del documento Cesión de Reaseguro Nº 1402932-08 emitido por CASLO, y que hace referencia al Recibo Nº 5026032 por US$ 20.000, de prima de reaseguro. Igualmente, acompañamos marcada “6”, hoja contentiva de relación de pagos de primas de reaseguro facultativo efectuados por CALSO, en fecha 15/4/2008 y donde aparece en el cuarto renglón el pago que por US$ 13.230, hizo CASLO para pagar la prima neta de reaseguro, para pagar la prima neta de reaseguro correspondiente a la cobertura de P&I del asegurado en la póliza Nº 60-1001348.

Igualmente, acompañamos marcado “6” copia del mensaje electrónico enviado en fecha 26/1/2012, por el Sr. E.B., representante de GUY CARPENTER & COMPANY, LLC; a mi representada mediante el cual les indica: “Leafar, muchas gracias su e-mail mas abajo. Estoy informando al reasegurador esta situación y esperemos instrucciones”.

En consecuencia, a tono con lo establecido en el ordinal 5to del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés, en virtud de un eventual proceso que tenga por objeto una pretensión regresiva y, ser común a estas personas la presente causa, pedimos se cite a: GUY CARPENTER & COMPANY, LLC, sociedad mercantil, constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos América, y domiciliada en Wachovia Financial Center, 200 S, Biscayne Boulevard, Suite 950, Miami, Florida 33131, y que esta situación se practique en la persona del ciudadano E.B., mayor de edad, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, en su carácter de Vicepresidente de la referida compañía.

THE SHIPOWNER`S MUTUAL PROTECTION AND INDEMNITY ASSOVIATION, sociedad mercantil constituida en Luxemburgo y domiciliada en 16, Rue Notre-Dame L2240 Lexemburgo, y que esta citación se practique en la persona del ciudadano P.H., mayor de edad, domiciliado en Lexenburgo, en su carácter de Gerente General de la referida compañía.

En vista de que las dos empresas sobre las que se pide la cita en garantía son sociedades mercantiles constituidas y domiciliadas en el extranjero, solicito a este Tribunal se sirva ordenar al SAIME, al SENIAT y a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que informen a este Juzgado las citadas empresas se encuentran en la República. Todo a los fines de tramitar su citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de julio del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó auto negando la llamada a la cita en garantía.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede

en la cuidad de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de julio del año en curso, por la cual negó la llamada de los terceros a la causa; por otra parte, ordenó remitir por oficio a esta Alzada, copias certificadas a fin de que conociera y resolviera esta incidencia.

En fecha nueve (09) de agosto del presente año, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 2011-000408 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2012-000318.

El día catorce (14) de agosto del 2012, el abogado H.M. antes mencionado presentó escrito de promoción de pruebas a esta Alzada.

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del 2012, este Tribunal declara inadmisible los medios probatorios, en virtud de carecer de las formalidades establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

En fecha tres (03) de octubre del año en curso, la abogada A.N., apoderada judicial de la paste actora, presentó escrito de conclusiones. Asimismo, lo hizo el abogado J.S.V., apoderado judicial del recurrente, demandado sociedad mercantil C.A. LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la intervención forzada de la llamada a la cita en garantía, expresando lo siguiente:

Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, presentado por el abogado en ejercicio H.M.P., en su condición de apoderado judicial de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la que solicito de conformidad con expuesto en el ordinal 5ª del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada de las firmas GUY CARPENTER & COMPANY, LLC y THE SHIPOWNERS MUTUAL PROTECTION AND INDEMNITY ASSOCIATION (Luxemburgo), para decidir este Tribunal, observa que las documentales anexas al escrito de contestación de demanda donde se invoca la cita en garantía y que fueron signadas con los números del uno (1) al seis (6), se aprecia que el número uno (1) es un documento privado emanado de la parte que invoca la cita y que no contiene mención alguna en referencia a la misma de la que pueda deducirse la intervención de algunos de los terceros solicitada. Lo mismo ocurre con las documentales signadas con los números dos (2), tres (3) y cuatro (4), en las que además se tratan de reproducciones fotostáticas simples carentes de todo valor probatorio. En cuanto a las documentales números cinco (5) y seis (6), se aprecia que se tratan de reproducciones fotostáticas simples carentes de todo valor probatorio, y de la documental promovida con el número seis A (6), se aprecia que se trata de la impresión de un correo electrónico de cuyo contenido no se extraen elementos probatorios fehacientes que permitan evidenciar fundamentos alguno para llamar a los terceros solicitados en la presente causa. Por lo tanto, al carecer la solicitud del requisito exigido de acompañar a este la prueba documental que le sirva como fundamento es forzoso negar la llamada de los terceros solicitados a la causa. Así se decide. Es todo

.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde concurrieron las partes y esgrimieron sus alegatos, el abogado en ejercicio H.M., apoderado judicial de la recurrente, sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCDIENTAL C.A., expuso lo siguiente:

Buenos días, esta instancia va a conocer, está conociendo de la apelación que presentamos en contra del auto de Primera Instancia, de fecha de veinte (20) de julio de 2012, mediante el cual negó la llamada a terceros que se planteó en la contestación de la demanda, en nombre de nuestra representada Seguros la Occidental, que presentaron en esa instancia; en esa oportunidad con la contestación de la demanda, en un capitulo especial planteamos la cita en garantía de dos firmas extranjeras, que tienen incidencia o participación en lo que se discute en el juicio instaurado por la parte actora; de allí que hallamos pretendido establecer su llamamiento para que intervengan en la causa, ese llamamiento lo hicimos basados en unos documentos que acompañamos cumpliendo con lo que exige el Código de Procedimiento Civil en este tipo de incidencias, la prueba documental requerida para apoyar esa llamada a terceros, conforme a lo que expuso el juez de instancia, esos elementos documentales probatorios para el juez de instancia no fueron suficientes; para nuestro entender en un examen digamos amplio, intempestivo de esos elementos probatorios, los consideró no suficientes y como consecuencia negó el llamado a terceros, nosotros pretendemos que esta instancia revise esa circunstancia y establezca que si se cumplió con el requisito de prueba documental que exige el Código de Procedimiento Civil, para que el llamado a terceros sea admisible, decimos que en una amplía e intempestivo análisis probatorio que hizo el juez de primera instancia, cercenó el derecho de defensa de mi representada, por cuanto nuestra representada al anexar los documentos correspondientes cumplió con la norma adjetiva que indica que debe anexar la prueba documental pertinente, para apoyar ese llamamiento de terceros; nosotros consideramos que ese requisito formal fue cumplido, y tocaría entonces a la litis al desarrollo de la litis, la oportunidad de que la parte actora pudiese eventualmente, o como efectivamente posteriormente lo hizo, impugnar esos documentos que fueron anexados para justificar ese llamamiento a terceros, pero no descartando a priori, porque estaría entonces afectando el derecho de defensa de mi representada, porque la Constitución establece que el proceso debe ser un medio de justicia, un medio de alcanzar la justicia que no se pueden sacrificar esa justicia por formalidades no esenciales, entonces haciendo valer ese principio establecido en el artículo 257 de la constitución, nosotros pretendemos que esta alzada revise nuevamente esas circunstancia y considere que pueden ser establecidos como suficientes esos elementos probatorios para justificar la prueba documental que exige el código, para nosotros hacer el llamamiento de terceros, a razón de que esos documentos puedan eventualmente ser impugnados por la parte actora, pero ese permitiría también a la parte demandada, hacer usos de los medios que establece la ley adjetiva para ratificar y darle el valor absoluto a esos documentos probatorios anexados, porque uno de los documentos que se anexó es un correo electrónico, ese correo electrónico fue aportado al proceso en forma impresa como un documento privado, porque no hay otra forma de incorporarlo al proceso yo puedo eventualmente, después hacer valer los medios probatorios los mecanismos que me establece el Código de Procedimiento Civil y el Decreto Ley de Procedimiento Marítimo, para darle validez y certeza, idoneidad a ese medio de prueba incorporado en forma impresa, porque el original por supuesto está en la base de datos de donde se emitió ese documento, yo como parte demandada tengo que tener la posibilidad de realizar, de establecer en el proceso la credibilidad de ese medio de prueba que he acompañado; entonces el juez de primera instancia al a.a.p.t.e. documentación y asignarle un valor o una consecuencia jurídica absoluta, me está coartando a mi, mi derecho de defensa y me impide a mi esa realización de la justicia, a la que hace alusión el artículo 257 de la Constitución, por lo que entonces solicito a este Tribunal que revoque ese decreto o ese auto, de fecha veinte (20) de julio de 2012 y declare con lugar la presente apelación es todo

.

Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio R.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A, quien expuso lo siguiente:

“Buenos días, como ya está señalado anteriormente, mi nombre es R.M., represento a la parte actora, en el juicio principal sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., como indicó el Dr. Morían, esta incidencia, o esta apelación tiene su origen en una decisión del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima, por medio de la cual declara que no hay lugar a la intervención forzada de terceros; yo voy a tratar de ser muy breve, y voy hacer hincapié en dos argumentos principalmente: primero: es que el juez de Primera Instancia es soberano en el análisis de los elementos probatorios y de la valoración de las pruebas, y con base a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada para solicitar la intervención de terceros, examinó, interpretó a nuestro juicio certeramente, que no eran los documentos necesarios para demostrar una intervención de terceros; en segundo lugar: de esos mismos elementos probatorios no se desprende de forma alguna, que exista algún derecho o alguna posibilidad de llamar a un tercero en el juicio, analizando los elementos de fondo de la demanda principal, en esa oportunidad el juez de Primera Instancia hizo una valoración de las pruebas presentadas, la documental marcada con el número “1” , se estimó que es un documento que había sido avalada por la misma parte demandada, por lo cual no se le concedió ese valor probatorio ni contenía, como ya lo comente, mención alguna de la cual pudiera deducirse que debiese en el juicio llamarse a un tercero por una intervención forzosa establecida en el Código de Procedimiento Civil, de igual forma los documentos que acompañó la parte demandada marcada “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, eran reproducciones fotostáticas simples, que incluso nosotros procedimos a impugnarlos, y el juez de Primera Instancia soberanamente valoró que estos documentos no eran suficientes para llamar a un tercero a la causa, ni de ellos incluso en ninguna de las menciones se desprendía que haya alguna evidencia, no se demostró de manera probatoria, ni de manera de fondo de cada una de las documentales, que existiese algún derecho de un tercero de asistir al juicio que bien sea llamado a éste; en este mismo sentido, en esta etapa de alzada en este procedimiento de alzada, tampoco se demostró o no se promovieron los medios probatorios necesarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, conducentes en la alzada, por lo tanto con base en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, la llamada de terceros a la causa tiene que ser fundamentada con una prueba documental tanto el Juez de Primera Instancia, como esta alzada han considerado que no han existido esas pruebas documentales necesarias para aprobar la intervención de terceros y repito una vez más de esas mismas documentales, no se evidencia que exista necesidad de llamar a un tercero a la causa, no se evidencia ninguna relación de ese tercero con mi representado; por lo tanto solicitamos que se declarada sin lugar la apelación, y que se considere que no ha habido ninguna violación a un derecho de la parte demandada, ya que se le ha permitido interponer el recurso establecido en la ley para la revisión en alzada, de la negativa del Tribunal de Primera Instancia, es todo.”

IV

DE LAS CONCLUSIONES

Mediante escrito de conclusiones, de fecha tres (03) de octubre de 2012, presentado por la abogada en ejercicio A.N., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., expuso lo siguiente:

En el sentido, y según se desprende de autos, nada probó en esta instancia la parte apelante en fundamento de su solicitud, por lo que no ha cumplido el requisito de acompañar la prueba documental que le sirva de fundamento a la intervención forzosa de terceros.

Finalmente, de otra parte es necesario destacar que la ley del contrato de seguro en su artículo 125 dispone que “a menos que se prevea expresamente en el de seguro, el contrato de reaseguro solo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero este sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de reaseguro”; en el caso que nos ocupa, no ha sido demostrado que el contrato de seguro incluya mención alguna que indique que hayan sido creadas relaciones entre mi representada y el supuesto reasegurador.”

En la fecha antes mencionada, de igual forma fue presentado escrito de conclusiones, por el abogado J.S.V., en su condición de apoderado judicial de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., donde expuso lo siguiente:

En efecto, el Código de Procedimiento Civil pone como condición para la admisión de la cita de terceros, que el proponente de la misma acompañe la prueba documental que apoye su solicitud. Requerimiento que en el caso de autos fue cumplido, como se desprende de las copias certificadas que se elevaron a esta instancia con motivo de la apelación. Con lo cual, el juez de primera instancia debía haber admitido la cita y ordenado la citación de los terceros indicados en el escrito de contestación de la demanda, para que se conformara un litisconsorcio necesario, según el cual se integrarían legítimamente al contradictorio todos los sujetos pasivos de la relación sustancial.

Si existía o existe algún vicio o defecto en la prueba documental conducida, tanto los terceros objetos de la cita en garantía como la misma parte actora lo indicaba en su petitorio demanda, tenían la posibilidad de reafirmar la pertinencia e idoneidad de las documentales justificantes de la llamada de terceros a la causa.

Pero al no entenderlo así el juez de instancia y valorar negativamente y a priori las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, coartó a mi representada la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto le impidió rebatir la impugnación que a priori hizo el juez respecto de las documentales que si justifican la intervención de terceros.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Para decidir la presente apelación, este tribunal observa que el recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veinte (20) de julio de 2012, que declaró inadmisible la cita en garantía formulada por el recurrente, en la contestación de la demanda.

En la decisión recurrida consideró el juez de instancia que el proponente de la cita no había acompañado la prueba documental que le sirva de fundamento.

A este respecto, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4ª y 5ª del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Subrayado por el tribunal)

Como en efecto lo señala el artículo antes trascrito, es un requisito formal para admitir la solicitud de llamamiento forzoso del tercero, que se acompañe como fundamento de ella la prueba documental.

Ciertamente la recurrente acompañó con su contestación de la demanda, prueba escrita que según aseveró, constituye el fundamento de la llamada del tercero; sin embargo, este Tribunal advierte que en las instrumentales marcadas del “1” al “4”, no se menciona a la empresa cuyo llamado en tercería se pretende, salvo en la instrumental marcada “5”, que hace mención a “GUY CARPENTER & CO. VENEZUELA, C.A.”, mientras que la cita está referida a la firma “GUY CARPENTER & COMPANY, LLC.”, y también se refiere a “SHIPOWNER CLUB”, pero la cita esta dirigida al llamado de la firma “THE SHIPOWNER MUTUAL PROTECTION AND INDEMNITY ASSOCIATION (Luxemburgo)”, de manera que no hay concordancia de la identificación de las citadas en garantía; adicionalmente, dicho instrumento emana de la misma parte, por lo que carece de valor probatorio, en virtud de que no puede fabricar sus propias pruebas. Así se declara.-

De igual forma, en lo relacionado con la prueba documental acompañada con la contestación de la demanda marcada “6”, este Juzgador observa que si bien se menciona a “GUY CARPENTER”, tampoco se corresponde con la identificación realizada en el llamamiento del tercero efectuado en la contestación, adicionalmente dicha instrumental carece de firma, y no se puede determinar la identidad de su autor, solo se evidencia un sello de “C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A”, por tal razón, el referido documento carece de valor probatorio. Así se declara.-

Asimismo, en lo atinente a la instrumental acompañada “6 A”, con la contestación de la demanda, se observa que solo se menciona en su contenido a la firma “THE SHIPOWNER MUTUAL PROTECTION AND INDEMNITY ASSOCIATION”, pero tal como se indicó anteriormente, es un correo que emana de la misma parte, por lo que carece de valor probatorio y de su contenido no se puede determinar la vinculación del tercero con la causa, puesto que no aparece dirigido a este. Así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inabmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en cuanto a lo alegado por el recurrente en la audiencia, resulta forzoso señalar que no se le ha vulnerado la garantía a la tutela judicial efectiva, ni el derecho al debido proceso a la apelante, por el hecho de que el juez de instancia valore las pruebas documentales acompañadas a la contestación, puesto que tiene que establecer la fundamentación de dicha prueba, a los fines de la admisibilidad de la cita, puesto que ésta es una condición exigida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes mencionadas, debe este Tribunal de alzada declarar SIN LUGAR el recurso, pero solo sobre la base indicado en este fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado H.M., representante judicial de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veinte (20) de julio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con diferente motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veinte (20) de julio del presente año, que declaró inadmisible la llamada a los terceros propuestos por la sociedad mercantil C.A. LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A.

Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas a los diez (10) días del mes octubre del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/jap-

Exp. 2012-000318

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