Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 30 de junio de 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2008 - 000221

En fecha nueve (09) de junio de 2008, el abogado M.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.533, domiciliado en Maracaibo, municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil, LINEA, S.A., (LISA), identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, en la demanda que incoara Rowart de Venezuela, S.A., en su contra.

El dieciséis (16) de junio de 2008, la abogado S.O., inscrita el Inpreabogado bajo el No. 111.977, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S. A., identificada en autos, presentó escrito de oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Punto Tercero de su escrito de promoción, en virtud de lo cual expuso lo siguiente: “…en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, razón por la cual el medio de prueba conducente o idóneo para traer los hechos afirmados o negados por terceros en documentos emanados de estos, es la prueba testimonial y no la prueba de informes como lo indica la parte demandada en el numeral tercero de su escrito; y en consecuencia esta última resulta completamente improcedente, ya que ella es distinta a que la ley exige necesariamente para la demostración de hechos que provengan de documentales emanadas de terceros…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

En primer lugar, en cuanto a la prueba de informes sobre los contratos de arrendamiento a Rowart, de las Gabarras AN-1 y CLARA P, con la finalidad de evitar confusiones con la Gabarra C-016, y también demostrar así que la actora contaba con los accesorios de navegación para seguir con el contrato que tiene con PDVSA; este Tribunal, por tratarse de documentales que se encuentran en oficina publica, la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, para que informe sobre la existencia de estos contratos y su otorgamiento por la vía de la autenticación. Así se declara.-

II

En lo atinente a las pruebas de informes sobre los permisos de navegación de los remolcadores Princesa y Emperatriz, de los cuales señaló la parte promovente que se encontraban en las oficinas publicas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, con la finalidad de probar la navegabilidad de dichos remolcadores, este Tribunal, por tratarse de documentales que se encuentran en oficina publica, la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar al Instituto antes mencionado, ubicado en el Edificio Capitanía de Puerto de Maracaibo, Avenida 2 “El Milagro”, al lado de la U.E. “O.H.”, diagonal a la Plaza “A.M.C.”. Así se declara.-

III

En cuanto a la prueba de informes sobre las ofertas de gabarras que existen para ser arrendadas en trabajos en el Lago de Maracaibo, a fin de ilustrar que abundan las ofertas de estos accesorios de navegación, las cuales se acompañaron al escrito de contestación de la demanda marcadas como “Oferta 1”, “Oferta 2” y “Oferta 3”; este Tribunal observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

A este respecto, no la parte promovente no puede ratificar la validez de los documentos ya existentes en las actas del juicio, emanados de terceros, a través de la prueba de informes, ya que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de manera que dichas declaraciones estén sometidas al control de las pruebas por las partes y juzgador. En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición propuesta por la parte actora e inadmisible la prueba promovida por la parte demandada en el punto tercero de su escrito de promoción de pruebas por impertinente. Así se declara.-

Líbrense oficios dirigidos a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, ubicada en la Calle 74 con Avenida 3F, locales 3 y 4, Maracaibo, Estado Zulia, así como, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ubicado en el Edificio Capitanía de Puerto de Maracaibo, Avenida 2, El Milagro, al lado de la U.E. O.H., diagonal a la Plaza A.M.C.. Líbrese oficios. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEMDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente Nº 2008-000221

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