Decisión nº 074-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 12 de abril de 2010

199° y 151°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2409-10

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2009, por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano ROWILL F.L.C., mediante el cual denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 15 de junio de 2009, respecto al escrito de excepciones opuesto por esa defensa, lo cual en criterio del mismo quebranta los artículos 26 y 51 Constitucionales y 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de marzo de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2409-10 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se acordó devolver la presente compulsa al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que anexaran a la misma copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado J.J.G.C., a objeto de verificar la legitimidad del recurrente, así como del escrito de excepciones presentado por la defensa. Dicha compulsa fue recibida nuevamente en esta Sala el 06 de abril de 2010.

El 06 de abril de 2010, se acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado J.J.G.C., a objeto de verificar la legitimidad del recurrente, así como del escrito de excepciones presentado por la defensa. Dichas copias fueron recibidas en esta Sala el 07 de abril de 2010.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano ROWILL F.L.C., recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión del recurrente, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser impugnada, conforme a los términos pautados en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable, de constatarse el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 26 y 51 Constitucionales, y los artículos 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por el recurrente.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio 57 del presente cuaderno de incidencia, cursa designación y acta de juramentación de defensor privado, mediante la cual se dejó constancia que el abogado J.J.G.C., aceptó el cargo de defensor privado del imputado ROWILL F.L.C. en el presente caso. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación expedida el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 15 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 02 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la cual el abogado presentó el escrito de apelación, a saber 16, 17, 22 de junio, 2 y 3 de julio de 2009.

En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron cinco (5) días hábiles. Y así se hace constar.

Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor privado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo de fecha 10 de marzo de 2010, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 08 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 13 de julio de 2009, inclusive, transcurriendo un total de tres (03) días hábiles, de lo cual se evidencia que venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2009, por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano ROWILL F.L.C., mediante el cual denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 15 de junio de 2009, respecto al escrito de excepciones opuesto por esa defensa, lo cual en criterio del mismo quebranta los artículos 26 y 51 Constitucionales y 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se ACUERDA oficiar al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, a objeto de recabar expediente original signado bajo el N° 518-09 (nomenclatura de ese Juzgado), con la finalidad de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano ROWILL F.L.C., todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) día del mes de abril de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

O.E.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

O.E.

Exp: Nº 2409-10

YYCM/MACR/CSP/oe

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