Decisión nº PJ0642012000141 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por las ciudadanas ROXABETH SANTANIELLO, YULEXY GUEDEZ Y A.L. en contra de la entidad de trabajo FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR S.A (FLASHCAT S.A) en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha treinta (30) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio, que una vez notificada la parte demandada y previa celebración de la Audiencia Primigenia, pautada por el Juzgado A Quo, el abogado Á.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada FLASHCAT S.A, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento de HIDROLAGO como Tercero Interviniente a la causa; desprendiéndose del referido escrito, lo siguiente:

“Solicito de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea llamado como Tercero la Sociedad Mercantil “Hidrolago”, toda vez que la presente acción le es común a la mismas tal como lo indican los demandantes en su libelo de demanda en consecuencia a ello solicito se suspenda la referida causa hasta tanto sea notificada la Sociedad Mercantil Hidrolago, para la cual pido se notifique a su Presidente ciudadano F.R. en la sede de la empresa ubicada en la calle 84 con avenida 3F, antes B.V., en Maracaibo Estado Zulia.

Así las cosas, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), dictó Auto declarando “IMPROCEDENTE EL LLAMAD0 DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO LA EMPRESA MERCANTIL HIDROLAGO formulado por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil FLASH CAT S.A.”

Finalmente, sobre dicha decisión, recayó formal Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada de autos.

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, manifestó la parte demandada recurrente lo siguiente: Que apela es en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Sustanciación en la cual declaró la negativa al llamado que le hicieran a la empresa Hidrolago previa a la Audiencia Preeliminar por cuanto consideran que Hidrolago tiene interés directo en la causa como bien lo dicen los demandantes en el libelo de la demanda y así lo solicitan que hay la existencia de un contrato con la demandada e Hidrolago. Que su llamado al Tercero corresponde el mismo dicho de las partes demandantes en el proceso, que su a su entender el Juez interpretó el articulo 382 al señalarse que no utilizó el documento sobre la existencia al contrato a que se refiere. Que no había certeza en él (juez) para que llamara al Tercero, que destaca que las partes demandantes no se contradicen de ello. Que con eso el juez en efecto y a su entender violentó el orden público procesal relacionado al derecho a la defensa y a las garantías constitucionales. Que señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe basarse en las pretensiones de las partes y en la manera en que los trabajadores reclaman sus prestaciones. Que en ningún momento han negado que tengan derecho a eso, que solo que las partes engloban las partes de ese contrato que en el mismo expediente consta de ese llamado de la responsabilidad y de los contratos, que existe una fianza laboral. Que el seguro no puede llamar a la empresa. Que Hidrolago es la que puede llamar al seguro para dar cumplimiento a las obligaciones laborales. Que los jueces superiores están en la obligación que las audiencias preliminares se cumplan, que se tiene que cumplir con los canales regulares para que se den esos pagos. Que existen pruebas como las copias certificadas del contrato, del contrato de seguro y de la solicitud que se le hace al Seguro H.q.p. sí solos dicen todo. Que existe el contrato con Hidrolago. Que Flashcat es el quien debe las prestaciones sociales, que por eso se llama a la Aseguradora y a Hidrolago. Que se llama a Hidrolagon porque ésta es la que tiene la cualidad para intervenir. Que los demandantes prestaban servicios en Hidrolago mediante contratos. Recabando fondos Hidrolago, que quien les cancelaban a los trabajadores era Flashcat por medio de los pagos que hacia Hidrolago. Que en otros expedientes está demandada solidariamente Hidrolago. Que por presión de los trabajadores en los otros expedientes no lo hicieron, que son como 40 demandas. Solicita se reponga la causa, por cuanto existe una sentencia declarada en su contra (de la demandada). Que puede llamar a Hidrolago y no la Seguro. Que se reponga la causa al estado de que se llame al Tercero Hidrolago.

Manifestaron la parte actora que impugnan todos los documentos presentados por la parte demandada por cuanto no pueden ser oponibles a la parte actora. Que es un acto para dilatar el proceso. Que el trabajador demanda al quien crea conveniente. Que no se puede llamar a Tercero a Hidrolago como solidarios, que si se permite llamar a Hidrolago hay que ordenar notificar al Procurador y se va a perder un año completo y esa fianza que alegan no la suscribió la empresa con Hidrolago con la empresa. Que quien tiene la obligación es la demandada. “Que se escondió la empresa cuando fueron botados todos y les fueron prescindidos sus contratos”. “Que nunca se pudo buscar a la empresa, que la encontraron escondida”. “Que cuando se celebró la audiencia, alegaron esto para suspender la audiencia, que si quisieran un acuerdo lo harían, pero lo que quieren es que se les pasen las audiencias”. Que fueron contratados por Flashcat y quien les cancelaba era esta. Que en la sentencia que mencionan sospechan que 3 abogados de Flashcat se suspendieron por lo que consideran un fraude, que por eso van a interponer el recurso de control de legalidad. Que fueron suspendidos al mismo tiempo, por lo que esa decisión no ha quedado firme, por lo que consideran que tiene tiempo para interponer los recursos y los fraudes de la empresa. Solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

Manifestó la parte demandada que quieren hacer uso de los derechos demandando únicamente a la demandada de autos, que tiene ese derecho y que nadie se los niega. Que sabe que las cuestiones previas fueron eliminadas, pero se tiene que llamar a tercero a Hidrolago, que fueron planteados en el mismo libelo, que es cierto y necesario, que Hidrolago tiene que exigir una fianza laboral y es obligado por Ley. Que el Gobierno no puede cancelar de su “bolsillo”.

Manifestó la parte actora que ellos (la demandada) pueden demandar a Hidrolago si es que le deben algo. Que si le tiene retenido un dinero deben reclamar ante los civiles. Que los trabajadores reclaman directamente a la empresa. Que los trabajadores decidieron reclamar es a su patrono. Que si existe retención de dinero por pago sobre las prestaciones sociales, la demandada debe demostrar ello para que se los liberen. Que si eso se permite no se acabarían los juicios por cuanto fueron todos “botados”. Solicita se declara sin lugar el recurso y se confirme la decisión dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante y no es menos cierto que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores, está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada, se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

No obstante, los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud, se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso previo a la comparecencia para la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de autos, pero no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada interpuso la solicitud de tercería en copias simples, considerando este Tribunal Superior que con la misma se estaría retardando el proceso, el cual atenta contra unos de las Principios fundamentales que rigen nuestra Ley Adjetiva Laboral, el Principio de Celeridad.

Al respecto, para una eventual admisión de Tercería deben presentarse pruebas documentales en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro m.T. en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente:

…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara

. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…” (Sic).

Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, enmarcando dentro de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia al caso en particular, se llega a la conclusión de que la solicitud planteada por el Apoderado de la parte Demandada, no tiene razón de ser, toda vez que no se presentó ninguna documental que pudiera dar certeza del llamado que se está efectuando en la causa, es decir, que el llamado tercero forzoso no se califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, así mismo considera este Tribunal que los argumentos expuestos por el Apoderado de la demandada pertenecen al fondo de la controversia y que cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo así como los hechos extintivos o liberatorios de la obligación; cada una de las partes debe estar consiente del rol que desempeña en la relación jurídico- procesal en que se encuentran y saber a quién corresponde desvirtuar y probar; en consecuencia, no se evidencia realmente de qué manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de qué manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, lo cual no fue demostrado por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

De tal manera que, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción, de que la causa pendiente le sea común a la entidad de trabajo HIDROLAGO, a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero, entidad de trabajo HIDROLAGO, por el solo hecho de alegar la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Apelación, que entre la demandada FLASHCAT e HIDROLAGO existió un contrato de trabajo, que a ésta última se le efectuaban las actividades en sus instalaciones; sin embargo, este Tribunal Superior no puede pretender llamar al tercero a la causa por un hecho al cual no fue demostrado, por ello, en la presente decisión, si bien no se puede resumir en decisiones bajo presunciones, igualmente los dichos de ésta (parte recurrente), son basamentos que mas bien son considerados de fondo como se indicó ut supra, además no puede pretender ésta (la entidad de trabajo demandada) un endoso de las obligaciones que debe asumir en el juicio para con la entidad de trabajo que a su decir, le es común en la causa (Hidrolago); por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las del derecho común, en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por la entidad de trabajo demandada, por intermedio de su apoderado judicial. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), solicitada por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha treinta (30) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar el Llamamiento de Tercero solicitado por la entidad de trabajo FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR S.A (FLASHCAT S.A).

TERCERO

Se ordena darle continuidad a la presente causa.

CUARTO

Se confirma el auto apelado.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:00 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000141.-

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

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