Decisión nº 17.886 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N°: 17.886

DEMANDANTE: R.A.C.

APODERADOS: W.M.S.

DEMANDADA: PROMOTORA ISLUGA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTAS MERCANTILCIMA, C.A. SACA, SAICA y EL CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

APODERADA: L.A.P.V.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.175, debidamente representada por su apoderado Judicial Abogado W.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.466, contra la sociedad Mercantil PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., que estuvo representados por sus apoderado judicial L.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.606. Igualmente demandó a las empresas C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. SACA, SAICA y el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, las cuales no tuvieron representadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presentada dicha demanda en fecha 25 de octubre del año 2000, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 02 de febrero del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal el expediente a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 23 de agosto del año 2004, y que al concluir el debate probatorio este Tribunal se retira para proceder a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por las partes, es la existencia o no de un grupo de empresas, así mismo se dilucida en la presente controversia, sí la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. junto con las otras empresas demandas son o no solidariamente responsables, además de que si las mismas deben o no cumplir con las obligaciones laborales que reclama el actor en su escrito libelar.

TERMINOS

DEL CONTRADICTORIO

Se desprende del escrito libelar (folio 1 al 4) y de la reforma de la demanda (folio 46 al 56) los siguientes hechos.

Alega el actor en su escrito de libelar y luego reformada lo siguiente:

 Que su representada en fecha 03 de agosto del año 1998, comenzó a prestar sus servicios personales como vendedora y cerradora para la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A.,

 Que posteriormente fue transferida a la Sociedad de Comercio PROMOTORA ISLUGA C.A., cargo que ejercía para el momento de su despido injustificado,

 Que su función era la de vender los derechos de propiedad de las Unidades pertenecientes al Condominio del Desarrollo Turístico recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, bajo la modalidad de la multipropiedad y tiempo Compartido, desarrollo Turísticos que funciona bajo la forma de condominio de acuerdo a la Ley que regula la materia y la Ley que fomenta la multipropiedad y el tiempo compartido y su reglamento,

 Que el mencionado condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach, Kilómetro 59, Carretera Morón-Coro, en las adyacencia del Parque Nacional Morrocoy,

 Que mi mandante prestaba sus servicios en la sede de la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., en al ciudad de Valencia de lunes a viernes, de ocho de la mañana hasta las diez de la noche, y los sábados, domingos y días feriados con el mismo horario en el Condominio del Desarrollo Turístico CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, ubicado en Tucacas Estado Falcón,

 Que el 27 de octubre del año 2000, el Director General de la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., ciudadano R.B., le participó a su conferente en forma verbal la voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral sin ninguna causa que la justificara

 Que para el momento del despido devengaba un salario promedio de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.333,33), por concepto de comisiones derivadas de las ventas de las unidades que forma parte del Condominio del Desarrollo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, y que dichas comisiones se derivan de los cierres de venta,

 Alegó que la Constitución del año 1999, elevó con rango constitucional, el principio Universal de Derecho del Trabajo, inspirada en los principios laborales de la Constitución del año 1961 y de los tratados internacionales acogidos por Venezuela,

 Que la Ley orgánica del Trabajo, tanto del año 1991, como la del año 1997, en sus artículo 66, y 177 respectivamente, han establecido una noción muy amplia de lo que debe entenderse como empresa desde el punto de vista laboral, como unidad socio económica ligada a un grupo de personas con intereses y objetivos comunes,

 Que la Doctrina Patria y la jurisprudencia tanto de instancia, como la del Tribunal Supremo de Justicia, precisa el alcance de la figura denominada UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, y señaló su alcance,

 Que en virtud de que se esta en presencia de una UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS DE CARÁCTER PERMANENTE, entre las Sociedades de Comercio CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTORA ISLUGA C.A., y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A., las cuales solidariamente son responsable con las obligaciones con sus trabajadores, aunado al hecho de que las mencionadas empresas se identifican con el mismo emblema CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB,

 Que las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONES MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A, S.A.I.C.A., el CONSORCIO LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A. constituyen un grupo de empresas, ya que de sus actividades se evidencia una total integración, en virtud de que la primera pone el terreno, el proyecto de ingeniería y de arquitectura, y la segunda es la que financia económicamente el proyecto e interviene en la Gerencia, y para ello constituyen un Consorcio que nace con la denominación CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., en el cual tienen un 50% de participación y la última de estas empresas es la que se encarga de la promoción, comercialización y venta del proyecto denominado “CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB”, bajo la modalidad de multipropiedad, tiempo compartido siendo esta la empresa para la cual trabajó su representada,

 Igualmente señaló que entre estas empresas las Juntas Administradoras u Organismos de Dirección están conformados por las mismas personas y en tal sentido señaló la representación que ejercen los ciudadanos J.H.S., J.A.M.B., L.P.S., D.A.N., E.S.M., y en virtud de todo lo expuesto alegó que no existe duda en cuanto a la existencia de una UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS las cuales son solidariamente con respecto a las obligaciones de sus trabajadores,

 Que dichas empresas utilizan un mismo emblema, que no es otro que el que identifica al Proyecto turístico CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y utilizan el emblema en los carnets de los trabajadores, por lo que solicita se declare la existencia de una Unidad económica o Grupo de Empresas y por consiguiente demando los siguientes cantidades y conceptos a su representada:

  1. ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 132 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 30.140,33, nos arroja la cantidad de Bs. 3.978.610,68,

  2. INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 30.140,99, nos arroja la cantidad de Bs. 1.808.459,40.

  3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 91.322,19, nos arroja la cantidad de Bs. 1.808.459,40.

  4. UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33 nos arroja la cantidad de Bs. 849.999,99. que nunca le fue pagado.

  5. VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33, nos arroja la cantidad de Bs. 849.999,99

  6. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33, nos arroja la cantidad de Bs. 424.999,95

  7. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 2,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33, nos arroja la cantidad de Bs. 70.833,32

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de 11,25 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33, nos arroja la cantidad de Bs. 318.744,40,

  9. HORAS EXTRAS DIURNAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 814 horas extras diarias trabajadas que multiplicado por el salario de Bs. 5.312,49, nos arroja la cantidad de Bs. 4.324.374,40,

  10. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 19 días feriados que multiplicado por Bs. 42.499,99, que es el resultado de multiplicar el salario diario de su mandante por un cincuenta por ciento (50%) arroja un resultado de Bs. 807.499,81

  11. DESCANSO SEMANAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 112 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 128.499,98, nos arroja la cantidad de Bs. 42.499,99, que es el resultado de multiplicar el salario diario de su mandante por el 50% nos dá como resultado 4.759.998,80,

  12. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 2.442 horas extras nocturnas que multiplicadas por el salario de Bs. 6.374,49 la cual obtiene al multiplicar una hora de salario por el recargo del 30% la cantidad de Bs. 15.566.504,58.-

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Alega la representante de la empresa demandada en su escrito separado de contestación de demanda, a los fines de enervar la pretensión del demandante lo siguiente:

    AGROPECUARIA LA MACAGUITA:

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

     Negó y rechazó tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada por la demandante, contra su representada, dejando a salvo los hechos admitidos

     Negó la solidaridad invocada entre PROMOTORA ISLUGA C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. y CONSORCIO FINANCIERO CIMA LA MACAGUITA,

     Invocó la falta de cualidad de la supuesta solidaridad, y la supuesta Unidad Económica señalando los fundamentos de hecho y de derecho,

     Preciso el alcance de la figura de la Unidad Económica o Grupo de Empresa,

     Rechazó pormenorizadamente los montos demandados

     Solicito se declarara sin lugar la demanda,

     Niega, rechaza y contradice todos los otros alegatos que señala el actor en su escrito libelar de forma pormenorizadamente siguiendo el siguiente orden de ideas:

    • Niega, rechaza y contradice que exista una solidaridad entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

    • Alega la falta de cualidad de la supuesta solidaridad y la supuesta unidad económica, porque dichas empresas tratan de personas jurídicas totalmente diferentes e independientes unas de otras, tal como lo trajo al conocimiento de este expediente por el demandante cuando señaló que los accionistas de unos y otros son totalmente diferentes.

    • Por lo que pide que el Tribunal declare la falta de cualidad de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por no existir la solidaridad del grupo de empresas y consecuencialmente no existe la unidad económica invocada.

    Pormenorizadamente rechazó, negó y contradijo cada uno de los montos y conceptos señalados en su escrito libelar por considerarlo falso e inciertos,

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    PROMOTORA ISLUGA:

    Niega, rechaza y contradice que exista una solidaridad entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

    • Que no existe relación de inherencia ni conexidad.

    • Que su representada no realiza obras o servicios para PROMOTORA ISLUGA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, ni para CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

    Niega, rechaza y contradice todos los otros alegatos que señala el actor en su escrito libelar de forma pormenorizadamente siguiendo el orden de ideas:

    Alega la falta de cualidad de la supuesta solidaridad y la supuesta unidad económica, porque dichas empresas tratan de personas jurídicas totalmente diferentes e independientes unas de otras, tal como lo trajo al conocimiento de este expediente por el demandante cuando señaló que los accionistas de unos y otros son totalmente diferentes.

    • Por lo que pide que el Tribunal que declare la falta de cualidad de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por no existir la solidaridad del grupo de empresas y consecuencialmente no existe la unidad económica invocada.

    Pormenorizadamente rechazó, negó y contradijo cada uno de los montos y conceptos señalados en su escrito libelar por considerarlo falso e inciertos.-

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  13. La relación de Trabajo con respecto a la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A.,

  14. El cargo desempeñado por el demandante como vendedora,

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  15. La existencia de un grupo de empresas,

  16. La cancelación de las prestaciones sociales

  17. La falta de cualidad ya que cuando se habla de grupos de empresa se deben dar ciertos requisitos para sostener el juicio.

  18. Que exista o no relación laboral entre la demandante y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, debe demostrar el demandante en el recorrido del juicio la existencia de la relación laboral, y al no desvirtuar la empresa demandada la solidaridad entre las empresas, quedará evidenciada la unidad económica o grupo de empresa, y como la empresa limitó su defensa en negar la existencia de una relación laboral, sosteniéndola en la falta de cualidad, en virtud de que no existe conexidad ni inherencia entre las empresas demandas, y bajo esa premisa las mismas no constituyen un grupo de empresa, en consecuencia los conceptos demandados en las prestaciones sociales, serían procedente calculados en base al salario señalado por el demandante.

    Cargas probatorias de las partes:

    1) Corresponde a la empresa demandada demostrar los alegatos expuestos como defensa para excepcionarse con el fin de enervar la pretensión del demandante en cuanto a la existencia o no del grupo de empresa o unidad económica.

    2) En virtud de que las empresas demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A, CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, negaron la existencia de la relación laboral le corresponde al actor demostrarla.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDANTE (folio 168 al 179):

     Invocó a su favor el mérito de autos.

     Promovió la prueba de testigos, ELY ARRIOJA, FRANCYS FLORES, K.C.B. y Y.G..

     Consignó documentales.

     Promovió la prueba de informe.

     Promovió la prueba de exhibición.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. (folio 278)

     Promovió el mérito favorable de los autos

    PROMOTORA ISLUGA, C.A. (folio 280):

     Promovió el mérito favorable de los autos

     Promovió documentales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

    TESTIMONIALES:

    En su debida oportunidad procesal la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELY ARRIOJA, FRANCYS FLORES, K.C.B. y Y.G., encontrándose presente en el recinto del Tribunal al momento de dar inicio la audiencia de juicio la ciudadana FRANCYS FLORES, pero en virtud de la consideración del abogado promovente señaló a este Tribunal que no evacuaría al testigo. En consecuencia este Tribunal declara desistida por el promovente la evacuación de los testigos promovidos en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.-

    EN CUANTO

    AL GRUPO DE EMPRESA

    Corren insertas documentales de documentos públicos y documentos privados en copias simples desde el folio 57 hasta el folio 88 que fueron traídos a los autos por el actor anexas al escrito de Reforma de Demanda, y anexas al escrito de promoción de prueba corren insertas desde el folio 180 al folio 206; del folio 215 al 276, documentos públicos y documentos privados en copias simples traídos con el objeto de poner en conocimiento de esta Juzgadora la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, y las mismas quedaron firmes en virtud de que el actor promovió la prueba de exhibición y al no exhibir las documentales señaladas por el actor en su debida oportunidad el representante de las empresas demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. este Tribunal los tiene como cierto y se le da todo el valor probatorio porque de dichas documentales se evidencia los siguientes hechos:

  19. Que existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, y que los accionistas y directores estatutarios tienen poder decisorio en las empresas demandas, por lo tanto son comunes;

  20. Que existen juntas administradoras y órganos de dirección involucrados conformados en proporción significativa, por que las mismas personas o representantes legales de unas empresas son los representantes legales de las otras, entendiéndose, que los socios, directores o administradores de cada una de las empresas representan legalmente a cada una de las empresas demandadas;

  21. Utilizan una idéntica denominación o emblema: “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”;

  22. Desarrollan en conjunto actividades que se evidencian de dichas documentales, ya que de las mismas se desprende que sus actividades evidencian una total integración, por cuanto la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., pone el terreno y parte de la construcción del proyecto, que al constituir con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A. que es la que financia económicamente el proyecto e interviene en la Gerencia; y para ello constituyen un Consorcio en el cual tienen un 50% de participación; y por último encontramos a PROMOTORA ISLUGA, C.A. que es la que se encarga de la promoción, comercialización y venta del proyecto denominado “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”, bajo la modalidad de multipropiedad y tiempo compartido y es quien suscribe los contratos con los clientes.

    Del análisis realizado concluye esta sentenciadora que quedó evidenciada la existencia de una UNIDAD ECONCOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, conformada por las demandadas. Y ASI SE DECIDE.-

    EN CUANTO

    A LA RELACIÓN LABORAL

    A los fines de demostrar la demandante la relación laboral negada por las empresas demandadas la actora trajo a los autos las siguientes probanzas:

  23. Un (01) carnet de trabajo en original con el emblema de “CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB” que cursan insertos en los folios 207, suscrito por la persona autorizada firma ilegible tal como se desprende del reverso del carnet, igualmente en el mismo se evidencia que el demandante es identificado como empleado, indicando el nombre del actor y la cédula de identidad.

  24. Un (01) reconocimiento en original con el emblema de “CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB”, que cursa inserto en el folio 208 debidamente suscrito por el Vice-presidente y Director General.

  25. Una (01) constancia de trabajo en original que corre inserta en el folio 209, realizada en papel membretado con el emblema de “CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB”, debidamente suscrita por la Gerente de Recurso Humanos, donde se evidencia el cargo de ejecutivo de ventas, la fecha de ingreso: 16-08-98 y el salario devengado por el demandante bajo la figura de comisión, la primera constancia señala el salario de Bs. 1.252.610,00 para el 15 de marzo del año 1999

  26. Cursan insertas en los folios 210, 211, 212, 213, 214 originales de recibos de comisiones.-

    Los elementos probatorios descritos anteriormente, no fueron impugnados, desconocidos ni rechazados en su debida oportunidad procesal por el representante de las empresas demandas, en consecuencia se tienen como fidedigno, ya que los mismos demuestran que el demandante estaba prestando servicios al Grupo de Empresa que se identificaba con el emblema “CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB”, que percibía una remuneración, que ostentaba un cargo, que prestaba un servicio personal y directo en consecuencia quien decide concluye que entre las empresas demandadas y el demandante existía una RELACIÓN LABORAL. Y ASI SE DECIDE.-

    Tomando lo controvertido en el debate probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir en la presente causa bajo las siguientes

    CONSIDERACIONES

    En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:

  27. La existencia de un grupo de empresas.

  28. La cancelación de las prestaciones sociales

  29. La falta de cualidad ya que cuando se habla de grupos de empresa se deben dar ciertos requisitos para sostener el juicio.

    Con respecto a las empresas demandadas, señalan como hechos controvertidos:

    1. La relación laboral

    2. La solidaridad entre las empresa.

    3. El pago de las prestaciones sociales.

    4. El salario devengado por el demandante

    Hechos no controvertidos:

  30. La relación de Trabajo con respecto a Promotora Islugan.

  31. El cargo desempeñado por el demandante que era de Director Nacional de Ventas de Promotora Islugan.

    De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se limitó a controvertir y evidenciar la existencia de una unidad económica o grupo de empresa, que al demostrar su existencia por parte del trabajador hace procedente el petitorio del actor:

    Igualmente observa quien decide, que ha pesar de que el trabajador tenía un Cargo de Director, el mismo no era ejecutado como cargo de confianza ya que de las actas procesales no existen acto de representación ni en los contratos logrados por el actor ni otro acto de ejecución o de disposición, sino que el actor cumplía con las ordenes encomendadas por sus superiores. Y ASI SE DECIDE.-

    Igualmente se observa que:

PRIMERO

En cuanto a la existencia del grupo de empresas alegado por la parte demandante se evidencia de las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil que los ciudadanos PLAZA S.L.E. y HEENSEN SUCRE JORGE firman los cheques emitidos o girados contra cuentas corrientes diferentes por cuanto pertenecen empresas diferentes a determinar: Cuenta corriente N° 1060-32278-1 perteneciente a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A y PROMOTORAS BEAGLE, cuenta corriente N° 1060-28695-5, perteneciente a el Consorcio Cima – La Macaguita; y de lo cual se desprende que las mismas están sometidas a una administración o control común tal como lo establece el artículo:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

SEGUNDO

El salario devengado por el actor quedo plenamente demostrado según se evidencia de la constancia de trabajo emanada de la demandada de autos Promotora Islugan la cual no fue rechazada ni desvirtuada por las demandadas; en consecuencia los cálculos de las prestaciones sociales se realizaran en base al salario Diario Promedio de Bs. 28.333,33. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto a la fecha de ingreso a la prestación del servicio para las empresas demandadas, este Tribunal observa, que de la misma constancia se evidencia que el demandante comenzó a prestar sus servicios para las empresas demandadas desde el 03 de agosto del año 1998. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Evidenciada como ha sido que se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, pero si el fin es distinto persiguiendo un resultado dañoso para terceros, entonces estaríamos frente al abuso del derecho de asociarse, con el objeto de cometer un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes, situación que se observa que ocurre en la presente causa.

En consecuencia cuando los afectados acuden a los organismos jurisdiccionales, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de que al asociarse, produzcan una conducta ilícita, y de esta manera impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Esta Juzgadora antes de decidir observa que en el presente caso existe la unidad patrimonial y la responsabilidad común que patentiza la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Ha sostenido la Sala Social que como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o el resultado de operaciones de comercialización en un momento dado se consideran operaciones intergrupos, ya que las mismas no son ilícitas o ilegales, ya que ellos actúan como distribuciones de capital con miras a sus intereses, en consecuencia esta Juzgadora considera que las demandadas responden como unidad económica. Es más, así se contabilicen como créditos entre sociedades, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de las actas procesales se desprende que fue determinada en la presenta causa la existencia de un grupo de empresas en consecuencia quedó evidenciado en autos que el demandante lo unía con las demandadas una Relación Laboral ininterrumpida, evidenciada durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales incoara el ciudadano R.A.C., contra las empresas PROMOTORA Isluga, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., representada por su apoderado L.A.P.V., en su carácter de apoderado judicial e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.606; y declara CONFESA las demandadas C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.CA., S.A.I.C.A., por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna que lo favorezca, ni haber estado presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena a pagar a las empresas demandadas los siguientes montos y conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 132 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 30.140,33, nos arroja la cantidad de Bs. 3.978.610,68, Y ASI SE DECIDE.-

  2. INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 30.140,99, nos arroja la cantidad de Bs. 1.808.459,40. Y ASI SE DECIDE.

  3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 91.322,19, nos arroja la cantidad de Bs. 1.808.459,40. Y ASI SE DECIDE.

  4. UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33 nos arroja la cantidad de Bs. 849.999,99. Y ASI SE DECIDE.-

  5. VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33, nos arroja la cantidad de Bs. 849.999,99. Y ASI SE DECIDE.

  6. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33, nos arroja la cantidad de Bs. 424.999,95. Y ASI SE DECIDE.

  7. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 2,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33, nos arroja la cantidad de Bs. 70.833,32. Y ASI SE DECIDE.-

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 11,25 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.333,33, nos arroja la cantidad de Bs. 318.744,40. Y ASI SE DECIDE.

  9. HORAS EXTRAS DIURNAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a pagar la cantidad de 814 horas extras diarias trabajadas que multiplicado por el salario de Bs. 5.312,49, nos arroja la cantidad de Bs. 4.324.374,40. Y ASI SE DECIDE.-

  10. DIAS FERIADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a pagar la cantidad de 19 días feriados que multiplicado por Bs. 42.499,99, que es el resultado de multiplicar el salario diario y multiplicado por un cincuenta por ciento (50%) nos arroja un resultado de Bs. 807.499,81. Y ASI SE DECIDE.-

  11. DESCANSO SEMANAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 112 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 128.499,98, nos arroja la cantidad de Bs. 42.499,99, que es el resultado de multiplicar el salario diario de su mandante por el 50% nos dá como resultado la cantidad de Bs. 4.759.998,80. Y ASI SE DECIDE,

  12. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la cantidad de 2.442 horas extras nocturnas que multiplicadas por el salario de Bs. 6.374,49 que al multiplicar una hora de salario por el recargo del 30%, nos arroja la cantidad de Bs. 15.566.504,58. Y ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

Se ordena experticia complementaria a los fines de que se calcule los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, con el objeto de determinar el monto total de los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y el Juzgado Suprimido, y por último exclúyanse los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

Juez

D.A.

Secretario Temporal

En la misma fecha se dicto, se publicó la presente sentencia, siendo las __________

D.A.

Secretario Temporal

CS/yb/

Exp. 17.886

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