Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Estado Sucre extensión Cumaná

Cumana, Diecisiete (17) de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RH31-S-2007-000004

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: R.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.636.741

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Iniciado el presente proceso en fecha 23 de Marzo del 2007, en virtud de la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana R.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.636.741, en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO)

Admitida la demanda en fecha 27 de Marzo del 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar al décimo día hábil siguiente a la constancia que en autos estampare la secretaría de la notificación de la empresa demandada, y de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela actuación que fue realizada en fecha 21 de Mayo del 2007 .

En fecha catorce (14) de Junio del 2007, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana R.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.636.741 , debidamente asistida por los abogados E.C.G.R. y A.R.D., profesionales inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.846 y 13.461, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora , ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación .

En consecuencia, analizadas la pretensión de la actora , este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido postulado por la actora y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, que:

La actora en fecha once (11) de Abril del 2005 ingresó a prestar servicios personales para la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (Caudo) ,como administradora , mediante contrato de Trabajo a tiempo indeterminado

Que devengaba un salario al inicio de la Relación laboral de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), y que en la actualidad devengaba un salario de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.305.000,00)

Que en fecha 08 de Marzo del 2007 se verificó un cambio de Presidente y de Junta directiva de la institución.

Que en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2007 el ciudadano A.D., le entregó por escrito la notificación de que su despido, sin mencionarse en la mismo los motivos de su despido a tales efectos solicitó que se procediera a calificar su despido.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.

Asi las cosas, este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual como la reiterada Jurisprudencia dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala constitucional y en Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE.

En primer lugar, considera quien suscribe en el carácter de Juez , analizar la naturaleza de la demandada y si es procedente o no la extensión de los privilegios y prerrogativas, concluyéndose que no le son extensibles las prerrogativas procesales de las cuales esta investida la República en razón de que la institución demandada es la Caja de Ahorros de los trabajadores de la Universidad de Oriente , institución con personalidad jurídica propia y cuyo patrimonio tal como consta en sus estatutos esta conformado en un cincuenta por ciento por el porcentaje retenido al trabajador por este concepto y en cincuenta por ciento por el porcentaje pactado que aporta la Universidad y que al ingresar a la Institución pertenece en su totalidad a cada trabajador en consecuencia no teniendo participación en la conformación de su capital la República Bolivariana de Venezuela , ni extenderse los privilegios y prerrogativas procesales por documento alguno, este Tribunal declara que no le son extensibles los mismos . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En este mismo orden de ideas visto que el salario devengado por la actora al momento del despido es decir el día diecinueve de Marzo del 2007, era de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.305.000,00) y el Decreto Nº 4848, del 26 de Septiembre 2006, gaceta Nº 38532 del 28 de septiembre del 2006, vigente para la época el cual establecía que estaban exceptuados del amparo del mismo, los trabajadores que devengaban mas de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) en consecuencia este Tribunal una vez examinadas las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; considera procedente el conocimiento de la presente solicitud ante el Poder Judicial, en esta instancia . Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

Así mismo la trabajadora alega haber prestado servicios desde once (11) de Abril del 2005 hasta el diecinueve de Marzo del 2007 y que se desempeño como administradora, es decir, gozaba de estabilidad en su empleo, en tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del trabajo: los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa . Y habiéndose verificado su correspondencia con el derecho, en tanto quedo plenamente admitido por la demandada en razón de su incomparecencia estas situaciones desprendiéndose de las mismas que la trabajadora tenía más de tres (03) meses al servicio de un patrono específicamente, un año, once (11) meses, ocho (08) días y así mismo se desprende que era administradora y que no realizaba labores de dirección. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, es necesaria la precisión de que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación si el despido fue justificado o injustificado o si, por el contrario estuvo ajustado a las causas que preceptúan el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. En el caso de autos verificado la procedencia de lo solicitado en derecho se califica el despido como injustificado así mismo verificando la comunicación inserta al folio veintiuno se evidencia una confesión de la parte demandada de que el despido fue injustificado al manifestarle a la actora que le serán canceladas sus prestaciones sociales y la indemnización sustitutiva de Preaviso, en consonancia con lo expresado se desprende de los folios 26 y 27 se desprende que la institución tenía una nómina de mas de diez trabajadores, en consecuencia se ordena el reenganche de trabajador al cargo que venia desempeñando en iguales condiciones de trabajo y el pago de salarios caídos al trabajador desde a fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE RENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por R.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.636.741, en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE

SEGUNDO

SE CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, se ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo.

TERCERO

SE CONDENA A LA DEMANDADA al pago de salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta la fecha efectiva de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, a razón de el resultado de dividir el salario mensual es decir Bs. 1.305.000,00 entre 30 por día, excluyendo de dichos lapsos los períodos en que la causa estuvo paralizada o suspendida por acuerdo entre las partes , caso fortuito , fuerza mayor , como huelgas, vacaciones tribunalicias entre otros.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía de los salarios dejados de percibir de acuerdo a los parámetros dados en esta sentencia que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007) Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL.

Por l a Secretaría,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado .Conste.

Por l a Secretaría,

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