Decisión nº 563-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2011-003682

----------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: R.C.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.525.604, residenciada en J.G.H., vereda 22, calle 4, casa Nº E-108, Parroquia Juan de V., Barquisimeto, municipio I., Estado Lara.

ASISTIDA POR: La Abogada M.J.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado L., especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: D.R.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.031.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12), nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

__________________________________________________________________

Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de noviembre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: R.C.E.D., ya identificada en contra del ciudadano: D.R.T.N., en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, y los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, solicitando la madre custodia se sirva fijar cumplir con la obligación de manutención, debidamente expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el Nº KP02-H-2010-000380, de fecha seis (6) de octubre de 2010. La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) noviembre de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: D.R.T.N..

En fecha treinta (30) de enero de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha once (11) de enero de 2012, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha dos (2) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha quince (15) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: D.R.T.N., razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha seis (6) de marzo de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda.

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana: R.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.525.604, y de la Fiscal del Ministerio Publico decimoséptima Abg. M.J.F.; del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: D.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.277.031, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y pruebas de informes, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, para el día siete (7) de diciembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 de la tarde.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12), nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, dicho documentos son apreciados por esta J. y se valora como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora a emitir su opinión con relación al presente asunto. Esta Juzgadora los aprecia como espontáneos, comunicativos, con desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad cronológica; tienen pleno conocimiento de la situación

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentro presente la parte demandante, ciudadana: R.C.E.D., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.525.604, asimismo se dejo constancia que se encuentro presente la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. M.J.F., por una parte y por la otra, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano: D.R.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.031, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales rielan a los folios tres (f. 3), cuatro (f. 4) y cinco (f. 5) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia la adolescente y los niños de autos.

  2. - Copia certificada de la sentencia expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el Nº KP02-H-2010-000380, de fecha seis (6) de octubre de 2010. Dichos documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  3. - Informe de sueldo emanado por el Jefe de Administración de PANDOCK, del mismo se observa que el obligado tiene una relación de trabajo de dependencia, mediante la cual señala el salario que devenga y los demás beneficios laborales que percibe el ciudadano: D.R.T.N., determinando así la capacidad económica para el sustento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  4. - Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, S.. M.T., que la madre de los beneficiarios se separa del demandado, producto del consumo de las bebidas alcohólicas, el padre aportaba eventualmente la obligación de manutención, existiendo posteriormente una indiferencia con los hijos dejando de aportar definitivamente la manutención.

    Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que la adolescente y los niños están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: R.C.E.D., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

    Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 75 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: R.C.E.D., en contra del ciudadano: D.R.T., anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que se establece, PRIMERO: se condena al demandado y parte perdidosa en el presente proceso a la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación de Manutención contenida en la sentencia de homologación de las partes en este juicio, dictada en fecha seis (06) de Octubre del 2.010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (6.480,00 Bs.), más la cancelación de los intereses de mora correspondiente a la obligación de Manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad obedece a obligación de Manutención atrasada, correspondiente a los siguientes períodos: diecisiete (17) de julio del 2.011 al tres (03) de julio de 2.012, para un total de Treinta y Seis (36) semanas atrasadas. SEGUNDO: Se ordena oficiar al ente empleador PANDOCK de Barquisimeto C.A, a los fines que se sirva realizar las correspondientes retenciones por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00 Bs.) semanales, mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) semanales por concepto de las Obligaciones de Manutención atrasadas, las cuales deberán ser entregadas directamente a la madre ciudadana: R.C.E.D., ya identificada. Igualmente el ente empleador deberá realizar las retenciones correspondientes al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido y remitirlo a nombre de este Tribunal, a través de un Cheque de Gerencia.

    R. y P.. D. copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

    LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

    ABG. M.J.P.Q..

    La Secretaria,

    Abg. CRISMAR INFANTE

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 563 -2012, siendo las 02:30pm.-

    La Secretaria,

    Abg. CRISMAR INFANTE

    KP02-V-2011-003682

    MJPQ/JL/Carolina R.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR