Decisión nº 000532 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PUERTO AYACUCHO

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000532, lo que hace de la siguiente forma:

I

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADA o QUERELLANTE: R.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, odontóloga, titular de la Cédula de Identidad número V-10.869.483.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: A.R.S. y E.R.M., quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los números 6.217 y 7.053.

AGRAVIANTES o QUERELLADAS: Ciudadanas E.S. y C.Q., en sus condiciones de Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud la primera, y Coordinadora Regional de S.B. la segunda, quienes son venezolanas, mayores de edad.

ABOGADA APODERADA DE LAS QUERELLADAS: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el número 71.754.-

En fecha 03AGO2004, consigna por ante esta Corte de Apelaciones la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.869.483, asistida por los profesionales del derecho A.R. y E.R., escrito contentivo de una solicitud de amparo (autónomo) constitucional, acompañando a ella los elementos probatorios que consideró atinentes al caso. Este Tribunal, luego de hacer un análisis del expediente y, por cuanto consideró que no existía en la demanda, ni se desprendía de los recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la acción propuesta, ordenando asimismo, sustanciar el procedimiento siguiéndose para ello, el que fijara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000.

Durante el procedimiento de amparo, se cumplió la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de las otras personas con interés en el mismo.

En fecha 18AGO2004, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual compareció la querellante, asistida por su apoderado judicial, abogado A.R.S., y las querelladas asistidas por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ. Estuvieron presentes también, en dicha audiencia, entre otros los ciudadanos C.R. y Y.P., no haciendo acto de presencia la representación del Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

II

Afirma la ya identificada quejosa, que ejerce el cargo de odontólogo I, por lo que en función de tal cargo labora en ambientes en los que se manipulan aparatos de rayos X, utilizándose además otras sustancias tóxicas y nocivas para la salud, como el formol, el mercurio, material radioactivo y el xilol, las cuales son absorbidas por el cuerpo humano causando lesiones de diferentes tipos a la salud; que por encontrarse en estado de gravidez, y por tanto en uno de los supuestos previstos en el parágrafo primero de la cláusula número 52 de la convención colectiva, solicitó se le otorgara inmediatamente dicho reposo; que luego de una larga espera a la respuesta de dicha solicitud, se le respondió primero que tal desincorporación no era procedente por no ser el embarazo una enfermedad sino un estado natural de la mujer.

Agrega además, que en fecha 14JUL2004, se le manifestó por escrito que a partir de esa fecha cumpliría funciones en el programa preventivo de salud oral dentro del área de sala de espera del ambulatorio F.Z., debiendo presentar un informe semanal de las actividades desarrolladas; que de tal forma dejaba de laborar como odontóloga activa para pasar a ser preventiva, poniéndose en peligro su salud y el producto de su embarazo, por cuanto además de haber trabajado en ambientes contaminados con rayos X y sustancias tóxicas, tiene que laborar ahora en un área retirada, en la que asisten pacientes con todo tipo de enfermedades que podrían llevar a su persona graves consecuencias; afirmando además que en el ambiente se sigue trabajando con rayos X.

Alega además, que se viola la garantía que como mujer embarazada tiene y la cual está prevista en el artículo 76 constitucional, así como el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 52 de la convención colectiva, solicitando al final que se declare con lugar el amparo incoado.

III

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, compareció la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, actuando como asistente de las querelladas, así como el apoderado de la actora, abogado A.R.S.. En este acto refiere la accionante luego de señalar los hechos que preceden a la interposición del presente recurso, que su representada es odontóloga al servicio de lo que antes era el Ministerio de Salud; que se encuentra en estado de gravidez; que solicitó de acuerdo con el contrato colectivo el descanso que le corresponde por su estado, el cual considera procedente en virtud de las condiciones a las que se encuentra expuesta como los rayos X; que no ha sido posible a pesar de las múltiples diligencias que se le otorgue el permiso pre-natal; que se le negó el permiso y se le cambiaron sus condiciones de trabajo; que se le sacó de su sala de trabajo y se le envió a una sala donde hay todo tipo de enfermedades que ponen en riesgo su gravidez; que por tal motivo se acudió a esta Corte para que se le otorgue el descanso pre-natal que le corresponde, que ella no aceptó el cambio de condiciones; que es un peligro para cualquier funcionaria que se encuentre en estado que se exponga a estas situaciones; que nunca se le ha manifestado el por qué del cambio de sus condiciones; que ha sido un acto arbitrario; que se debe ordenar el otorgamiento inmediato del descanso y, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud del reposo que se le ha negado, se le sume ese reposo a su descanso. Al ejercer su derecho a réplica manifestó que en virtud de la confesión de la querellada sólo se va a referir a lo alegado en relación a que la norma contemplada en el contrato colectivo es de rango sub-legal; que la constitución regula el derecho del trabajo; que no tienen aplicación a este supuesto los alegatos de la querellada; que las disposiciones constitucionales van dirigidas a la protección de la mujeres embarazadas así como la del niño concebido; que no se le puede negar a una trabajadora el descanso contemplado en el contrato colectivo por ser disposiciones legales cuando son normativas que desarrollan lo contemplado en la constitución; que la funcionario esta embarazada, que la han colocado en un sitio donde hay enfermos de todo tipo estando sujeta a ser objeto de cualquier tipo de contaminación ella o su concepción; insiste en que se acuerde el amparo y se ordene el reposo inmediato de su representada y se le sume el reposo que se le ha negado; señalando además que hay varias funcionarias que se encuentran en estas mismas condiciones; y, que la cláusula contractual contiene una ampliación de la garantía constitucional.

Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra a la abogado ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, quien expuso, que es cierto que la ciudadana se encuentra en estado de gravidez; que es cierto que el artículo 52 del contrato colectivo otorga un permiso a quien se encuentre en estado; que es cierto que a la recurrente no se le ha dado el permiso; que es cierto que fue cambiada de sala; que no hay violación constitucional; que no hay situación jurídica infringida; que este Tribunal no puede otorgar el reposo por cuanto el mismo esta contemplado en una norma sub-legal que no debe ser tratada en sede constitucional; que no nos encontramos ante la situación contemplada en el artículo 52 de la contratación colectiva, por cuanto la recurrente no se encuentra sometida a las condiciones allí contempladas. Al ejercer su derecho a contrarréplica, expuso que si en la sala de espera se estuviera en peligro de ser contaminada ninguna mujer embarazada podría acudir ante un hospital o una clínica; que esta Corte de Apelaciones no es competente para acordar el reposo por tratarse de normas sub-legales, no estando dentro de la competencia constitucional.

Al ejercer el tribunal su derecho a preguntar, la ciudadana E.S. manifestó al contestar las preguntas que le fueron hechas, que la actora labora como odontólogo en el ambulatorio; que en ese servicio no hay radiografía porque la máquina tiene un par de años dañada; que fue traslada al ambulatorio F.Z., a la sala de espera, para dictar charlas de prevención a los pacientes, especialmente a los que van al servicio odontológico. La recurrente, al ser preguntada manifestó que su horario es de 1 de la tarde a 7 de la noche; que no tiene oficina; que está en la sala de espera; que todos los laboratorios están contaminados con mercurio; que se hacen otras actividades que pueden afectarla; que hace dos años dos funcionarios estuvieron contaminadas de mercurio por lo que fueron reubicadas; que después de dictada la charla debe quedarse en la sala de espera hasta cumplir su horario; que allí hay todo tipo de paciente porque aun cuando la charla es de odontología se acercan los demás pacientes; que no se sabe si están contaminadas con mercurio, porque no han sido efectuados las pruebas mercuriales; que utilizan formol, que hasta hace un año ella hizo endodoncia.

De igual forma, a preguntas hechas a la querellada la misma contestó que la prueba mercurial se hizo en diciembre del año pasado, y que la actora no acudió a la prueba mercurial aun cuando fue convocada; que cuando ella ingresó a la administración pública esas asistentes supuestamente contaminadas ya estaban reubicadas. La recurrente por su parte, manifestó que ella nunca fue convocada para efectuarse la prueba, exponiendo la querellada que se convocó a una reunión y allí se les informó de la prueba; que fue en diciembre de 2003 y que no han llegado los resultados. Seguidamente el abogado A.R. manifestó que de acuerdo a la contratación colectiva esa prueba de mercurio debe ser practicada cada tres (3) meses; que esas normas no están sujetas a interpretación alguna; que debe velarse por la salud y sobre todo por el interés superior del niño que debe ser considerado como tal desde el momento de su concepción, haciendo lectura de la cláusula 35 de la convención colectiva.

A preguntas de la Magistrada ANA NATERA VALERA la querellada contestó que no tiene conocimiento de a quien le corresponde hacer la prueba; que en diciembre estaba trabajando pero no en ese cargo; que la solicitud para la práctica de la prueba se hace al Director Regional de Salud; que no sabe cada cuanto tiempo debe hacerse la prueba, que desde que está no se ha hecho cada tres meses.

IV

DE LA COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal Colegiado no ha sido cuestionada, pero por sanidad procesal se considera conveniente observar:

PRIMERO

Que esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia contencioso administrativa por Resolución del Consejo de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, según Resolución No 03 de fecha 16-07-99.

SEGUNDO

El asunto planteado fue configurado por la peticionaria dentro de los supuestos de un amparo constitucional autónomo, por presunta violación de sus derechos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente negarse el organismo demandado a conceder el reposo contractual solicitado, es decir, que se escoge la vía de un amparo autónomo contra unas actuaciones que afectan a la actora por la conducta de otro funcionario público.

De igual forma, observa este Tribunal Superior que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual fija la competencia, ratione materiae y ratione loci para conocer de dichas acciones cuando se ejerzan de manera autónoma, teniendo en cuenta el derecho o la garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional, corresponde a esta corte de Apelaciones conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, estableciendo en tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), estableció:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo...

. (Subrayado de este fallo).

En consecuencia, visto lo anterior, y visto además que ya esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de admitir la presente acción, revisó los requisitos necesarios para ello, declarándose en consecuencia competente para conocer de la misma, ratifica dicha competencia. Y así se declara.

V

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo son las presuntas actuaciones ejecutadas por la parte querellada, al negarse a conceder el reposo contractual que reclama la actora, fundada en lo previsto en la cláusula 52, parágrafo primero, de la convención colectiva, al alegar la demandante que por encontrarse embarazada y laborar en un sitio donde puede resultar afectada con los rayos X y otras sustancias tóxicas, según alega, ponen en riesgo el producto de su embarazo.

Tenemos entonces, que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Se observa que establece la norma transcrita la obligación del Estado de garantizar asistencia y protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio,

Ahora bien, en el presente caso ha reclamado la accionante que no se le concedió el reposo previsto en el parágrafo primero de la cláusula 52 contractual, trasladándose a la misma a un sitio en el cual sigue en contacto con los rayos x y con sustancias que son tóxicas, y en la que además tiene que exponerse a un público que presenta presuntamente, todo tipo de enfermedades las cuales pueden ser hasta infecto contagiosas.

Al respecto tenemos que no es cierta la afirmación que hace la querellante, por cuanto la misma tiene mas de dos años que no se expone a los rayos X, a los cuales manifiesta haber estado, y seguir expuesta, y ello por cuanto de desprende de las respuestas dadas por la coordinadora E.S., las cuales no fueron desmentidas en la audiencia, cuando dice que dichos equipos tiene mas de dos años inoperativos, por lo que es claro que la afirmación hecha en tal sentido es incierta, y por ello se desecha.

En cuanto a las sustancias tóxicas a las cuales puede haber estado expuesta o haber manipulado la actora, ello no se encuentra desmentido en autos, pero tampoco aportó pruebas la querellante que permitan concluir que su salud como consecuencia de tales hechos se encuentre en peligro, y ha quedado claro en el debate que la actora en la actualidad no maneja tales sustancias, ya que como bien afirma la misma, ella ejerce su profesión actualmente en forma preventiva y no activa, por lo que es claro que tal circunstancia entonces no representa peligro alguno, por lo que también se desechan estos argumentos.

Por otra parte, ha afirmado además la accionante, que fue trasladada en forma arbitraria, pero observa este tribunal que en el oficio por el cual se ordena su reasignación, se afirma que la misma se hace por disposición del departamento de personal, y no ha explanado ni demostrado la actora las razones por las que considera como arbitraria tal medida, siendo ello facultad en todo caso del referido departamento de personal.

Asimismo, observa este tribunal que los planteamientos hechos se han referido muy particularmente a cláusulas contractuales, haciéndose cita de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo de señalar que para determinar tales circunstancias como causa de violación de los derechos y garantías denunciados, sería necesario entrar a revisar muy especialmente la contratación colectiva en referencia, a fin de determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, y si se cumplió con lo pautado en las mismas, teniéndose que analizar además una serie de hechos que en forma alguna pueden configurar violación directa de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y es que de lo contrario el amparo perdería todo su sentido y alcance, además se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Y, es que estos conceptos y hechos, están relacionados con disposiciones legales no constitucionales, ya que no se refieren a violación de garantía constitucional alguna, y al respecto ha señalado nuestra jurisprudencia que tales situaciones escapan de la jurisdicción del juez de amparo, ya que de lo contrario, se desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela constitucional, destinada a restablecer la situación jurídica infringida, por violación directa de derechos y garantías constitucionales. Así lo expresó nuestro M.T., en sentencia de fecha 31MAY2000, en la que afirmó:

(…) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Agosto Septiembre 2000, Tomo I, páginas 143 al 147, O.P.T.).

Por otra parte, en atención a lo expuesto, ha establecido además la jurisprudencia de nuestro máximoT., que la violación del texto constitucional ha de ser directa e inmediata, y en tal sentido se ha asentado:

“…la jurisprudencia ha considerado, que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido adversado por un sector de la doctrina, de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea necesario determinar, en forma previa, una infracción de rango legal. De aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues siendo la Constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna. Asimismo, se observa, que cualquier pronunciamiento que se emita en torno de violaciones de normas de rango legal, le daría al recurso de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido en la ley.

En relación con la prohibición de considerar el amparo constitucional, como un recurso sustitutivo de un recurso ordinario o extraordinario, la Sala en sentencia de fecha 7 de julio de 1988, estableció lo siguiente:

La acción tutelada por la…Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la Ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…

“.

(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.P.T.. Tomo 6, Año XXVI, Junio 1999, Pag. 42, 43 y 44, Edit. Melvin).

De igual manera, ha establecido la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia número 1.385, de fecha 30OCT2000, al referirse a este punto, que:

En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango Constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas infracons- titucionales (sic). De esta manera cuando las violaciones alegadas por el reticente sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales…pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.

De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales

(Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Páginas 71 y 72).

Visto entonces todo lo antes expuesto, y luego de la observación, análisis y estudio de las actas procesales, así como de los planteamientos contenidos en las mismas, esta Corte concluye en que no emanan de los autos las violaciones constitucionales que, alega la solicitante, vulneraron en su contra los principios constitucionales antes referidos, no dándose en consecuencia los extremos que permitan que este Tribunal Constitucional le ampare sus derechos constitucionales. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Afirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de amparo intentada por la ciudadana R.F., en contra de las ciudadanas C.Q. y E.S., en su condición la primera de Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud, y Coordinadora Regional de S.B., la segunda, plenamente identificadas con anterioridad.

No hay lugar a costas procesales.

Consúltese la presente decisión con las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los _______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año Dos Mil Cuatro (2004), (___:___ ____). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

A.D.C. NATERA

MAGISTRADA PRESIDENTE.

R.A.B.,

MAGISTRADO PONENTE.

P.S. LOAIZA,

MAGISTRADA.

LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS.

La suscrita, NINOSKA CONTRERAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha y siendo las siendo las ______ horas y ________ minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTERRAS.

Exp. N°. 000532.

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