Decisión nº 348 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. 35856

Sent. 348

Querella Interdictal Restitutoria

KL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTES: M.L.V. y R.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.882.340 y V-17.333.472, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

QUERELLADOS: DISMARI MOROS, A.G., J.M., NELITZA NUÑEZ, I.G., XIOSJEIRY VARGAS y E.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.492.692, V-18.946.185, V-13.863.321, V-6.601.342, V-20.510.733 y V-19.121.353, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.

Fecha de Entrada: treinta (30) de noviembre de 2009.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, la abogada M.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.507 actuando en su propio nombre y con asistencia jurídica a la ciudadana R.C.V., presenta formalmente demanda de Querella Interdictal de Despojo, en contra de los ciudadanos DISMARI MOROS, A.G., J.M., NELITZA NUÑEZ, I.G., XIOSJEIRY VARGAS y E.M., en la cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:

…somos copropietarias de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, árboles frutales, tanques de almacenamiento de agua, cultivos de yuca y maíz, cercadas totalmente con alambre de púa y estantillos de madera, fomentadas sobre una extensión de terreno municipal…Es el caso ciudadana Juez que a los catorce días de la compra de las bienhechurías antes descritas, el día domingo 30 de agosto del 2009, en altas horas de la noche, un grupo de personas adultas, adolescentes y niños, invadieron ilegalmente nuestra propiedad despojándonos de nuestra posesión, procediendo a destruir la cerca de alambres de púa…,derribando árboles de todo tipo y procediendo a quemar el producto de la tala indiscriminada de árboles frutales, maderables, y arbustos….En fecha primero de septiembre del 2009 acudimos a entablar diálogo con los invasores despojadores de nuestra propiedad para ver si procedían a desalojar por las buenas nuestra propiedad, y lo que recibimos por respuestas fue una serie de improperios de todo tipo, y a pesar de los intentos por leerles el documento donde consta ser las legítimas propietarias, se negaron a escuchar, alegando que esos documentos eran falsos y que no pensaban desalojar y que acudiéramos adonde nos diera la gana porque a ellos nadie los sacaría de esos terrenos…

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En fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la parte demandante señala en su escrito libelar no estar dispuestos a constituir la garantía que alude el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de Secuestro sobre las mejoras y bienhechurías objeto del presente litigio.

En diligencia de fecha primero (1) de diciembre de 2008, la parte querellante ciudadanas M.L.V. y R.C.V., otorgan poder especial apud acta a las abogadas en ejercicio N.G. y J.d.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.424 y 31.819 respectivamente.

En fecha siete (7) de diciembre de 2009, se libró el despacho de secuestro al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin.

En fecha ocho (8) de febrero de 2010, se recibe del Juzgado comisionado las resultas donde consta en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la ejecución de la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se emplaza a los ciudadanos DISMARI MOROS, A.G., J.M., NELITZA NUÑEZ, I.G., XIOSJEIRY VARGAS y E.M., para que comparezcan por ante este despacho en el segundo (2do) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la última citación, más tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, a fin de que den contestación a la presente demanda.

En fecha diez (10) de marzo de 2010, se libró despacho al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para practicar la citación de la parte querellada.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del despacho de citación, donde consta la citación debidamente practicada a la parte querellada ciudadanos XIOSJEIRY VARGAS, DISMARI MOROS, A.G., J.M., NELITZA NUÑEZ, I.G., y E.M..

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se admiten las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

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Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Documento de compra venta de mejoras y bienhechurías, autenticado en fecha catorce (14) de agosto de 2009, ante la Notaria Pública de Mene Grande Estado Zulia, bajo el Nº 63, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y posteriormente protocolizado en fecha nueve (9) de septiembre de 2009, ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 6, tomo V, del protocolo primero, tercer trimestre.

El referido documento contiene la venta del inmueble objeto de este litigio, realizada en fecha catorce (14) de agosto de 2009, por el ciudadano P.G., a la parte querellante en este proceso ciudadanas M.L.V. y R.C.V., y constituye un instrumento público, que cumple con todas las formalidades de ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros y fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar su derecho de propiedad y la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, y a pesar de que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellante, y normalmente los contratos, por su carácter jurídico, plasmado en un documento, nada, o muy poco, en casos excepcionales, aportan para demostrar la posesión, la cual es una situación eminentemente fáctica; es demostrativo de que las ciudadanas M.L.V. y R.C.V., tienen un mejor derecho sobre el inmueble; que si bien es cierto, no lleva a la convicción plena de su posesión para el momento del despojo alegado, dicho título de propiedad demuestra fehacientemente su derecho a poseer, por lo tanto, se aprecia su contenido pero deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

b.- Inspección Judicial. Evacuada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009; en el inmueble ubicado en el sector Cerro Pelón, Jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia.

De análisis del acta que contiene la referida inspección, cursante al folio (30), se evidencia que se dejó constancia de que en el inmueble se encontraba un grupo de personas, los cuales no quisieron ser identificados, y manifestaron que estaban ocupando el inmueble en calidad de invasores desde hacía un mes, asimismo, se notificó de la inspección a la ciudadana que responde al nombre de Dismari Moros según manifestaron las solicitantes, y se dejó constancia de las mejoras y bienhechurías que posee el inmueble, de que muchos de los árboles fueron talados y quemados, de la ruptura de los estantillos de madera y alambres de púas de la cerca, de que al momento de la inspección el inmueble se encontraba ocupado casi en su totalidad por numerosas estructuras fabricadas con caña brava y gauda, algunas de ellas techadas, las cuales fueron divididas con varas y cordeles, todo lo cual se verifica de las fotografías anexas al acta de Inspección realizadas por la práctica fotógrafa nombrada por el Tribunal en la referida inspección.

Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisidiccional competente, que posee fe pública, por lo cual se tiene como cierta la información aportada, y permite corroborar los hechos alegados por la parte querellante en el libelo de la demanda, con respecto a los actos de despojo ocurridos en su contra el día treinta (30) de agosto de 2009, ya que la inspección fue practicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, casi un mes después al despojo alegado, evidenciándose del acta que los ocupantes manifestaron estar en posesión del inmueble en calidad de invasores desde hacía un mes, lo cual demuestra que efectivamente para la fecha señalada por la parte actora ocurrieron actos de despojo en el inmueble objeto de litigio.

Por lo tanto, apreciada la información aportada en la referida inspección, se tiene que la misma aporta elementos de convicción, sobre los hechos que han de ser probados en el presente litigio, ya que de la misma se evidencia el hecho del despojo, es decir, que el querellante fue despojado del inmueble en litigio, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte querellante. Así se decide.

c.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos M.M.G.L., H.E.A.R., L.J.L.A., Pauside A.P.R., Leowaldo A.G.L. y N.R.M.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos tres de los testigos, para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se comisionó al Juzgado distribuidor del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a los testigos promovidos, asistieron al juzgado comisionado los ciudadanos M.M.G.L. Y H.E.A.R., el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia. Con respecto al testigo L.J.L.A., se observa de actas que en fecha doce (12) de mayo de 2010 la apoderada judicial de la parte querellante presenta diligencia ante el Juzgado comisionado, mediante la cual renuncia a la evacuación del referido testigo.

Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, por los testigos deponentes en el justificativo de testigos, se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar la posesión que venía ejerciendo la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, ya que en fecha 14 de agosto de 2009, adquirieron la propiedad del inmueble a través de la venta que le efectuó el ciudadano P.G., y venían ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en virtud de que realizaban labores de limpieza en el mismo, de igual forma, hacen constar con sus declaraciones que es cierto que el día 30 de agosto de 2009, un grupo de personas se introdujo en el inmueble en forma violenta para invadir la parcela, y cortaron árboles frutales los cuales quemaron causando molestias a los vecinos del sector, asimismo señalan que conocen a muchos de los invasores entre los cuales están los ciudadanos Dismary Moros, M.U. y A.G..

Ahora bien, siendo ratificadas dichas declaraciones ante el Juzgado comisionado, en fecha diez (10) de mayo de 2010, las cuales corren insertas en los folios (112) al (113) del expediente, por dos de los testigos ciudadanos M.M.G.L. Y H.E.A.R., esta Juzgadora considera que las mismas concuerdan entre sí y aportan elementos de prueba para el presente proceso, ya que declaran sobre hechos que permiten a este órgano subjetivo verificar los actos posesorios ejercidos sobre el objeto de esta causa, como lo es la limpieza y conservación del inmueble por parte de las querellantes, así como la fecha y el acto de despojo perpetrado por los demandados de autos.

Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte querellante, a la ratificación de los ciudadanos M.M.G.L. Y H.E.A.R., ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida, y en sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman haber presenciado con sus propios sentidos los actos de despojo ocurridos en el inmueble en litigio, mereciéndole al tribunal plena fe en sus dichos por la veracidad de los mismos, en virtud de que los testigos son vecinos del sector.

En tal sentido, se valora el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que sus declaraciones concatenadas con la demás pruebas de actas, como la inspección judicial practicada en el inmueble en litigio, y el documento de propiedad del inmueble, llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.

d.- Copia simple de la Gaceta Municipal Nº 108 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, contentiva del Acuerdo de Cámara Nº 003-2008, del Concejo Municipal del Municipio Baralt.

Del análisis del referido Acuerdo de Cámara emitido por el Concejo Municipal del Municipio Baralt, se observa que está referido al acuerdo que rechaza categóricamente las invasiones realizadas por grupos de personas en terrenos de dominio público y propiedad privada, y se exhorta a las entidades correspondientes a tomar las medidas pertinentes para el resguardo y protección de los mismos.

Ahora bien, por cuanto el referido Acuerdo de Cámara constituye un acto jurídico realizado por un ente público municipal competente, actuando en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, siendo de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de las autoridades públicas y los particulares, se aprecia y se tiene como fidedigno su contenido; sin embargo, el aporte de esta prueba no arroja elementos de prueba a favor de la parte querellante, ya que no constituye prueba de su posesión, ni mucho menos del despojo alegado, los cuales configuran los elementos que deben ser demostrados en la presente acción interdictal por despojo. Así se decide.

e.- Original de Acta de la Asamblea de los Concejos Comunales de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., efectuada el día catorce (14) de octubre de 2009.

Con respecto a la referida probanza proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, ahora bien, dicha prueba está referida al acuerdo tomado por los Consejos Comunales de la parroquia P.N., para no tolerar invasiones dentro del área geográfica que los delimita, no obstante, la promoción del referido Acuerdo no aporta ningún indicio o elemento que permita esclarecer específicamente los hechos que deben ser debatidos en la presente acción intedictal por despojo, en razón de lo cual, se desestima como prueba favorable a la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, estando dentro del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellante, presenta escrito en el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, es importante resaltar que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, por lo tanto la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.M.G.L., H.E.A.R. y L.J.L.A., todos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009; prueba que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

III

MOTIVACIÓN

La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.

En tal sentido, el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas. Por lo tanto, es impretermitible demostrar el hecho del despojo, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso, y tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado. De igual forma, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió.

Ahora bien, de conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, carga probatoria que el legislador le atribuye de manera expresa, debiendo probar sus afirmaciones durante el lapso probatorio, no obstante, en este caso, tomando en cuenta la naturaleza del juicio, el querellado como es criterio jurisprudencial reiterado, tiene a su favor la presunción de la posesión por el simple hecho de haber sido demandado en el juicio Interdictal restitutorio como poseedor, por lo cual, la parte querellante siempre tiene la carga de probar, el hecho de que estaba en posesión del inmueble y que fue despojado del mismo por la parte querellada.

En los juicios de querella interdictal, tomando en cuenta la especialidad de estos procedimientos, y los términos en que se establece la comparecencia o la oportunidad de los alegatos de la parte querellada, conforme a lo señalado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y a lo decidido en sentencia de la Sala de Casación Civil del m.t., pronunciada en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, que establece que una vez citado el querellado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, a fin de exponer los alegatos que considere en defensa de sus derechos, permitiéndose, que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente; se tiene que el lapso otorgado en la referida jurisprudencia es para dar contestación a la querella interdictal, por lo cual, a pesar de la singularidad de los procedimientos interdictales, resulta viable la aplicación de la figura de la confesión ficta.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente en los folios (79) y siguientes, que la citación de la parte querellada fue debidamente practicada, por lo que es claro y evidente, que los demandados se enteraron de la totalidad de las actuaciones y de la acción intentada en su contra oportunamente. Sin embargo, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún género de pruebas, ni tampoco presentaron las conclusiones a que tenían derecho, es decir, que se materializó la confesión ficta de la parte querellada, pues se han instituido los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, los cuales son: 1.- Que el demandante no haya dado contestación a la demanda, 2.- Que no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3.- que la demanda no sea contraria a derecho.

El último de los requisitos se verifica, ya que la parte actora interpone una acción de Querella Interdictal Restitutoria, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente en los artículos 783 del Código Civil, y 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y no obstante la confesión ficta de la parte querellada, la parte actora promovió los elementos probatorios idóneos para demostrar sus afirmaciones de hecho, cumpliendo así con los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia de la presente acción; y si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.

En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellada logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre las bienhechurías objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto por parte de los ciudadanos Dismari Moros, A.G., J.M., Nelitza Núñez, I.G., Xiosjeiry Vargas y E.m., y habiendo accionado la querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.

En consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud de que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido y el demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por las ciudadanas M.L.V. y R.C.V., en contra de los ciudadanos DISMARI MOROS, A.G., J.M., NELITZA NUÑEZ, I.G., XIOSJEIRY VARGAS y E.M. , tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por las ciudadanas M.L.V. y R.C.V., en contra de los ciudadanos DISMARI MOROS, A.G., J.M., NELITZA NUÑEZ, I.G., XIOSJEIRY VARGAS y E.M., plenamente identificados en actas.

  2. Firme en todas sus partes la medida de Secuestro decretada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 por este Tribunal, y ejecutada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual resguarda la posesión de la parte querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

  3. Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _trece (13 ) días del mes de J.d.A. dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _348 .

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de julio de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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