Decisión nº AZ512008000176 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2008.

198° y 149°

ASUNTO: AP51-R-2008-007039.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017338.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE ACTORA: R.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.869.487.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.P.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707.

PARTE DEMANDADA y APELANTE: N.D.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.821.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776.

Se inician en la Superioridad las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano D.B.H., en su carácter de padre del niño de autos y parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido de la abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, contra la decisión dictada por el Dr. E.R., Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 11 de marzo de 2008 en el juicio de revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana R.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.869.487, quien actúa con el carácter de madre del niño de marras.

PUNTO PREVIO

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

. (Negritas de la Alzada).

Con relación al precepto supra transcrito, el tratadista Henríquez La Roche, señala que la decisión debe ser expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto; positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, explicando que la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva; precisa, en el múltiple sentido del vocablo, es decir, necesario, indispensable, que es menester para un fin, puntual, fijo, exacto, cierto, determinado, distinto, claro y formal, conciso y rigurosamente exacto, pero además de ello, indica que la decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado y citando a Guasp, expone que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto, configurándose el primer caso, cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium); el segundo ocurre cuando en el caso de omisión de pronunciamiento, esto es, cuando el Juez deja de resolver sobre algún punto de la pretensión contenida en el libelo o en la contestación de la demanda (ne eat citra petita partium) y la mixta se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium), siendo necesario para el presente caso, destacar el segundo de los vicios indicados, vale decir, el de incongruencia negativa, lo que implica una violación del Principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes.

En tal sentido, por cuanto se evidenció de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, en especial del fallo impugnado, que existe una omisión de pronunciamiento respecto de la petición explanada por el hoy demandado en su escrito de contestación, referente a la petición de realizar un Régimen de entrega supervisada Provisional, así como del régimen aplicable a los días feriados, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, así como también respecto de los feriados de carnaval y semana santa, las fechas de cumpleaños del niño, y de la extensión del régimen de visitas a la familia paterna, es por lo que esta Alzada, vista la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen que el Juez se atenga a lo alegado y probado en autos, así como la obligación que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es por lo que se declara de oficio, la nulidad de la decisión apelada de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Habida la cuenta del carácter genérico de la apelación de marras, la cual posibilita el examen íntegro de la sentencia de primer grado y encontrándose inficionada la sentencia apelada del mencionado vicio de incongruencia negativa, se hace procedente declarar su nulidad, todo ello en aplicación de los artículos 206, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

I

Esta alzada, en atención al ordinal 3ro. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido tenemos que:

Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2007, manifestó la ciudadana R.F.S., que es madre del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, que se vio en la necesidad de separarse de su pareja por falta de entendimiento, que durante el primer año del niño se lo entregaba al padre para que se lo llevara sin pernocta pero que posteriormente el progenitor del niño la denunció ante la Fiscalía de Protección al Niño y Adolescente, donde llegaron a un acuerdo que e.f. y cumplió en todo momento, aduce que por más de un año le entregó el niño de marras al padre todos los domingos a las diez de la mañana y él lo tenía que regresar a las cinco de la tarde, alegó que el mencionado ciudadano se lo devolvía a las diez u once de la noche; expone que en una oportunidad el niño tenía fiebre alta y no permitió al padre llevarse al niño y que por esa razón la denunció ante los Tribunales por incumplimiento de la homologación hecha ante la Fiscalía, y que desde aquel momento el padre le ha hecho la vida imposible, hasta el punto de encontrarse en desacato de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII de esta Circunscripción Judicial que cursaba en el asunto Nº AP51-V-2005-004923, agregó que el niño de repente no se quería ir con su padre, y que éste lloraba y se aferraba a ella, por lo que tomó la decisión de no entregarle más el niño al progenitor hasta que tuviera una edad en la cual le pudiera contar que le pasa, señaló la hoy demandante que su ex pareja tomó como medio para agredirla las vías jurisdiccionales, denunciándola ante las siguientes instancias: Fundación de Acción Social en la Alcaldía de Caracas, por maltrato psicológico hacia él y hacia su hijo; ante la Fiscalía 93ª por régimen de visitas; Fiscalía 129ª por maltrato físico hacia su persona; ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y C.M.d.P. del Niño y del Adolescente, acusándola de que el niño no tenía control médico y carecía de vacunas; ante la Fiscalía 104ª por maltratos físicos al niño. Adujo que el ciudadano N.B. se encuentra desempleado desde hace mucho tiempo y que éste no busca mejorar su vida profesional, que la vida del padre del niño se centra en perseguirla, hostigarla, acusarla e insultarla. Mencionó hechos que a su decir realiza el padre que le producen pánico, terror, repulsión, desconfianza y miedo, como los siguientes: cuando la madre del mencionado ciudadano murió el padre acostó al niño sobre el cuerpo de ésta a fin de que se despidiera de su abuela; que en una oportunidad llegó a la casa del padre y el niño se estaba asfixiando con un pedazo de carne muy grande, y que el progenitor no sabía que hacer ante dicha situación; que en una oportunidad su ex pareja fingió ser inspector de la policía y se hizo acompañar de un agente a fin de entregarle una citación; que en una oportunidad el padre de su hijo la denunció ante el C.I.C.P.C. y ella asistió con su hijo, que era un sitio muy poco higiénico y que a ella le parecía una falta de respeto para el niño; que recién fallecida la madre del ciudadano N.B., él tenía en la habitación velones prendidos y que ella vivía angustiada pues el niño se podía quemar; que el 24 de diciembre de 2.006 su padre estaba cuidando al niño y su ex pareja llegó y pidió ver al niño para llevarlo a un parque cercano, y su padre accedió, que luego su padre se dio cuenta que había pasado mucho tiempo y al buscarlo no lo encontró en el parque, que casualmente el hermano de esta venía entrando y vio al padre del niño en la parada tratando de agarrar un taxi y éste le quito el niño, razón por la cual el padre del niño los denunció ante la Fiscalía posteriormente. Señaló la demandante que conoce el derecho que tiene su hijo de crecer conociendo y disfrutando de su familia de origen, y que no se opone, lo único que suplica es que las visitas sean supervisadas. Adujo también que reconoce el derecho que tiene el padre a ver, disfrutar y consentir a su hijo, pero que éste no se encuentra mentalmente en condiciones de atender a un niño tan pequeño, expone que ella está dispuesta a acercarse al padre y propiciar un ambiente familiar de entendimiento, de armonía, que el niño se familiarice con el padre y que crezca conociéndolo y amándolo, que sabe que eso redundará en la formación de su hijo. Asimismo, señaló la hoy accionante que el progenitor de su hijo está enfermo de los nervios, es agresivo y desequilibrado, a tal fin presentó informe de PROFAM, que a su decir demuestra que el padre del niño toma antidepresivos y medicamentos para dormir; que solicitó la revisión del Régimen de Convivencia Familiar por un tiempo prudencial, hasta que el niño crezca un poco más, sugiere un régimen supervisado donde ella esté presente, pidió asimismo se practicaran los exámenes psicológicos y psiquiátricos al padre de su hijo a fin de que no queden dudas de su sanidad mental.

Por su parte, el demandado dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que haya demandado a la hoy accionante en fecha 17 de febrero del 2005 ante la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas; que la haya denunciado ante la Fiscalía 129ª por maltrato físico, alegando que por el contrario ella lo denunció a él a fin de impedir todo contacto con su hijo; que la haya denunciado por maltrato psicológico hacia el niño; que respecto de la denuncia formulada ante el C.M. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Caracas el día 12 de junio del año 2006, la madre indica falsamente la razón por la cual fue citada, siendo que en realidad fue citada por negarse a darle razón del control médico y de las vacunas del niño, por lo que no lo ha dejado velar por la salud de éste; que respecto de la denuncia ante la Fiscalía 104ª por maltratos físicos al niño, miente nuevamente la progenitora de su hijo, puesto que la denuncia fue por maltrato verbal y psicológico al niño y violencia hacia él en presencia de su hijo; que respecto del punto “I” de la demanda interpuesta en su contra, se trata de una denuncia hecha a la hoy demandante por reincidencia en darle razón y no permitirle velar por el control médico de las vacunas de su hijo y la negativa de ella de respetar el derecho de escolaridad del niño de marras. Señala el demandado, que aunado a lo anterior la demandante desacató una citación del Equipo Multidisciplinario Nº 1, el día 16 de abril de 2007, a donde debía acudir con el niño a objeto de cumplir con una visita supervisada a los fines de demostrar que las acusaciones de que el niño lo rechazaba eran falsas; que es falso que acostó al niño sobre el cuerpo de su difunta madre, pues sólo se sentó en la orilla de la cama, con el niño en brazos; que es falso que el niño se estuviere asfixiando con un pedazo de carne, pues a su decir, lo que realmente ocurrió ese día 01/06/2008, es que era su cumpleaños y la progenitora de su hijo y la madre de ésta se pusieron de acuerdo previamente para fingir que el niño estaba enfermo y no entregárselo para compartir ese día con él; señaló que es falso que se hiciera pasar por inspector de la policía y que lo realmente ocurrido es que tenía que entregarle una boleta de citación de fecha 25 de mayo de 2006, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y solicitó la colaboración de la policía metropolitana para entregar la citación tal como lo indicaba la boleta al pie de la misma, ya que anteriormente había intentado practicarla de manera infructuosa; refiere que es falso que haya denunciado a la madre de su hijo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); expone que las denuncias efectuadas, han sido consecuencia del incumplimiento de la madre de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 12 de esta sede judicial, lo que ha impedido el disfrute del régimen de visitas ordenado por el Tribunal y por la negativa de la madre de su hijo de acatarla; expone que el informe suscrito por PROFAM de FUNDANA se fundamentó en el falso testimonio de la madre del niño de marras, le indicó un tratamiento que no ameritaba, incluso a su decir tal situación puso en riesgo su vida, aduce que esto quedo comprobado en una posterior evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. En virtud de los hechos anteriormente explanados considera que la revisión del Régimen de Convivencia Familiar debe fijarse en los siguientes términos: Se habilite al Equipo Multidisciplinario designado por este Tribunal para realizar un régimen de entrega supervisada provisional, que sea modificado el régimen de visitas de los domingos a los fines de semana, que le sea entregado su hijo en las instalaciones del Tribunal los viernes en la tarde y devolverlo el lunes en la mañana, por un periodo provisional; propone el régimen aplicable a los días feriados, a las vacaciones escolares, de las vacaciones decembrinas, al cumpleaños del niño, al día del cumpleaños de los padres, los días de carnaval y semana santa, solicita igualmente un régimen de llamadas amplio y de video- llamadas por computadora, asimismo solicita se habiliten las medidas necesarias respecto de la presunta violación del derecho a la escolaridad, por último solicita la extensión del Régimen de Convivencia Familiar, a su tío y a sus primos.

Del Recurso de Apelación interpuesto:

El ciudadano N.D.B.H., en su carácter de parte demandada apelante, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Alzada ordenase el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar decretando las medidas pertinentes que permitan hacer valer tanto los derechos de su hijo como los suyos propios, solicitó igualmente fueran tomadas en cuenta sus propuestas, a los fines de modificar el referido régimen de los domingos, a unos de los fines de semana, además propuso el régimen aplicable para los días feriados, los días de cumpleaños del niño y de los padres, las festividades de carnaval y semana santa, las vacaciones escolares y decembrinas, así como que se extendiera el mismo a terceros, tíos y sobrinos. además solicitó un régimen de llamadas telefónicas y un régimen de llamadas por computadora.

II

Para la resolución del presente recurso, se observa:

Pruebas promovidas por la parte accionante:

Produjo la actora con su libelo:

-Copia de oficio emanado de la Fiscalía 104ª dirigido a la Asociación Venezolana para una Evaluación Sexual Alternativa (folio 14) del cual afirma la demandante se evidencia que se ordenó evaluar al niño de autos por cuanto el mismo presuntamente era víctima de delito contra las personas; copia de boleta de citación emanada del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal (folio 15), dirigida a la madre del niño de marras, a fin que asistiera en fecha 12 de julio de 2007, a objeto de tratar asunto relativo a su hijo; copia de oficio emanado de la Fiscalía 36ª dirigido al Comandante del Destacamento 56° de la Guardia Nacional (folio 16), a objeto que dicho organismo ubicara y citara a la ciudadana R.F.; copia de boleta de citación emanada de la Fiscalía 36ª dirigida a la prenombrada madre del niño (folio 17), a fin de que rindiera declaración respecto de causa llevada por ese despacho; copia de boleta de citación emanada de la Fiscalía 129ª (folio 18), dirigida a la ciudadana R.F., a fin de que rindiera declaración respecto de causa llevada por ese despacho referente a la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; copia de oficio emanado de la Fiscalía 129ª dirigido a la Policía Municipal de Chacao (folio 23), a fin de informar a dicha institución que se decretó medida cautelar en favor de la ciudadana R.F.; copia de boleta de citación emanada de la Fiscalía 130ª dirigida al ciudadano A.F.S. (folio 26), a fin de que rindiera declaración respecto de causa llevada por ese despacho referente a la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; copia de notificación de amenaza de muerte (folio 27). Esta Alzada, no obstante de tratarse todos los anteriores medios de prueba de documentos públicos administrativos, no les otorga valor probatorio, en virtud de no evidenciarse que los mismos hayan alcanzado su fin, aunado a que no constan en el expediente las resultas de los asuntos referidos por dichos instrumentos, por lo que se desechan, y así se establece.

-Copia de recibo de envió realizado por el ciudadano N.B. a través de la empresa M.R.W. (folio19), dirigido a la ciudadana R.F.. Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto emana de un tercero que no concurrió a ratificarla conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Copias de documentos de presentación de servicios al usuario “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), de fechas 18/10/2006, 22/09/2006 y 23/08/2006 (folios 20 al 22) de los cuales a decir de la demandante se evidencia que ha asistido a talleres de PROFAM, esta Alzada desecha dicha probanza, por considerarla inconducente, toda vez que su contenido no es relevante para el merito de la causa, y así se establece

-Copia de constancia de fecha 26/07/2007 emanada del Dr. C.A.R., pediatra inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 18.866 C.M.D.F 9.60 (folio 25), mediante la cual expresa su diagnostico acerca del niño de marras como de niño sano. Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto emana de un tercero que no concurrió a ratificarla conforme lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Oficio dirigido a la madre demandante, emanado del Banco Canarias (folio 28), a través del cual se le informa de la reconsideración de su sueldo básico. Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto emana de un tercero que no concurrió a ratificarla conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Copias de Informe de Terapia Familiar de la Familia BESSON FIORE practicado por la Fundación de Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA) dirigido a la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial practicado en fecha 09/01/2007 (folios 29 al 34); además consta al expediente copia de Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano N.B. por la Fundación de Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA) dirigido a la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial practicado en fecha 20/11/2006 (folio 40 al 46). Esta Alzada valora dichas pruebas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa esta Superioridad que tales informes son de vieja data (09/01/2007 y 20/11/2006) y aunado a que el mismo no resulta idóneo a objeto de verificar la situación familiar alegada, toda vez que consta en el expediente Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de reciente data, siendo practicado el mismo a los integrantes del grupo familiar en fecha 21/05/2007 (folios 96 al 108) en razón de la información contenida en los informes de PROFAM y del cual no se evidenció el diagnostico por PROFAM, en consecuencia siendo el informe del Equipo Multidisciplinario el medio idóneo a objeto de probar los hechos señalados en referencia a la idoneidad o aptitud del padre para compartir con su hijo y por cuanto se evidenció del mismo, la inexistencia de peligro alguno que impida al niño de marras mantener relaciones paterno filiales, se desecha dicha probanza, y así se establece.

-Copia de auto y oficio de fecha 05/02/2007, dictados por la Juez Unipersonal Nº 12 de esta sede en el asunto Nº AP51-V-2005-004923 (folios 35 y 36), a fin de informar al Equipo Multidisciplinario Nº 01 que sean tomadas en consideración las recomendaciones del informe de FUNDANA al momento de ejecutar la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, los cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, por ser declaración de funcionario público en ejercicio de sus funciones por lo que se le tiene como fidedigna, sin embargo no se desprenden de dichas actuaciones hechos relevantes para la presente causa, toda vez que se evidencia que el Informe del Equipo Multidisciplinario es posterior a las actuaciones señaladas, resultando tal probanza irrelevante para el merito del presente asunto, en consecuencia se desecha por resultar inconducente, y así se establece.

-Copia de oficio Nº 1154/06 emanado de FUNDANA, dirigido a la Juez Unipersonal Nº 12 (folio 37), a fin de informar que el Sr. N.B. acudió a entrevista en esa institución, lo cual sólo evidencia que en efecto dicho ciudadano asistió a todas las citas pautadas ante FUNDANA, tal información resulta impertinente e inconducente para decidir el merito de la presente causa, por lo que se desecha, y así se establece.

-Consignó copias de Informes suscritos por el Dr. C.A.R. especialista en Nutrición Infantil conjuntamente con copia de tarjeta de vacunación del niño de marras (folios 24 y 65 al 70), a fin de probar el estado físico del niño de autos. Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto emana de un tercero que no concurrió a ratificarla conforme lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Copias de documentos que a su decir prueban su constancia de trabajo y crecimiento personal después del nacimiento de su hijo, entre las cuales se encuentran: planilla de inscripción de cursos periodo académico Marzo/Julio 07 en la Universidad Nacional Experimental S.R., núcleo Los Teques, así como múltiples certificados de cursos realizados, titulo de Técnico Superior Universitario en Mercadotecnia (folios 71 al 85). Esta Alzada no aprecia su mérito probatorio, pues tal información es impertinente e inconducente para la presente causa, por lo que se desechan tales documentales, y así se establece.

- Copias de constancias de asistencia a FUNDANA (folios 98 y 99), que a su decir prueban su asistencia a las terapias señaladas. Esta Alzada no aprecia su mérito probatorio, pues es impertinente para la presente causa, por lo que se desechan tales documentos, y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

La parte demandada con su escrito de contestación consignó:

-Copia de Constancia emanada de la Fundación Acción Social de la Alcaldía de Caracas (folio 80), a través de la cual se evidencia que el ciudadano N.D.B. no formuló denuncia alguna contra la ciudadana R.F., entre los meses de enero y abril de 2005; copia de escrito de defensa del ciudadano N.B., respecto de su solicitud de revocatoria de la medida cautelar emanada de la Fiscalía 129ª del esta Circunscripción Judicial (folios 81 al 95); copia de oficio emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente Nº 173 dirigida a la Fiscalía General de la República (folio 109), a fin de solicitar información sobre un oficio o remisión de caso enviado por ese servicio a esa instancia; copia de Acta levantada ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador de fecha 12 de junio de 2006 (folio 110), a través de la cual se deja constancia de lo expuesto por la ciudadana R.F.S., ante ese organismo; copia de actuaciones ante la Fiscalía 104ª (folios 112 y113), a través de la cual se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano N.D.B. contra R.F. por maltrato verbal y psicológico del niño de autos. Esta Alzada, no obstante de tratarse todos los anteriores medios de prueba de documentos públicos administrativos, no les otorga valor probatorio, en virtud de no evidenciarse que los mismos hayan alcanzado su fin, aunado a que no constan en el expediente las resultas de los asuntos referidos por dichos instrumentos, por lo que se desechan, y así se establece.

- Copias de boletas de notificación dirigida a la ciudadana R.F. emanada del C.d.P. del niño y del Adolescente del Municipio Libertador (folio 115 y 117), a fin comparecer en fechas 12/06/06 y 03/10/2007 ante ese órgano, a objeto de tratar asunto referente al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Esta Alzada no aprecia su mérito probatorio, pues dichas boletas de notificación aunque son consideradas un documento público administrativo, las mismas sólo comportan la actuación del órgano administrativo a petición de parte, aunado a que no consta de las mismas las resultas de tales procedimientos, resultando inconducente para la presente causa, por lo que se desecha, y así se establece.

-Copia de Referencia del consultante N.D.B. emanada de la Fiscalía 104ª del Área Metropolitana de Caracas (folio 116), dirigida al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Esta Alzada no aprecia su mérito probatorio, pues tal probanza nada aporta al proceso, resultando impertinente e inconducente para la presente causa, por lo que se desecha, y así se establece.

- Copia de certificación suscrita por el Dr. M.J., M.S.D.N. Nº 4810 médico psiquiatra (folio 131), a través de la cual afirma haber evaluado al ciudadano N.B., no presentando perturbaciones de índole mental ni comportamientos que justifiquen tratamiento psiquiátrico ni tratamiento psico-farmacológico; copias de informes médicos del Sr. N.B. suscritos por Dr. P.G. (cardiólogo) del Instituto Diagnostico (folio 132) y de la por la Dra. E.G.. Esta Alzada desecha dichas probanzas, por cuanto emanan de terceros que no concurrieron a ratificarlas conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo, cursa en autos, específicamente a los folios del 96 al 108, el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fuere ordenado por la Juez Unipersonal Nº 12, a objeto de que se coadyuvara en el cumplimiento forzoso de la sentencia definitiva emanada de dicho despacho, dada la renuencia de la madre del niño de autos en permitir el contacto paterno filial (en virtud del diagnóstico que le fue dado al progenitor por la institución PROFAM) a fin de determinar si existían elementos de riesgo que impidan el cumplimiento del Régimen de Convivencia, de cuyo texto se lee:

OBSERVACIONES:

(…) “El equipo Multidisciplinario que suscribe el presente informe, consideró pertinente actualizar la evaluación de ambos progenitores, dada la renuncia de la madre en permitir el contacto paterno filial (esto por el diagnóstico que le fue dado al padre por la institución PROFAM) y de esta manera, determinar si efectivamente existen elementos de riesgo que impidan se cumpla el régimen de visitas. (Resaltado de la Alzada)

RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA DEL GRUPO FAMILIAR BESSON-FIORE

MADRE:

(…) Detallista al relatar toda la problemática con el padre del niño, en el contenido del pensamiento hay ideas de perjuicio y persecutorias, inteligencia impresiona promedio normal, afecto desplacentero, ansioso y temeroso al experimentar peligros a su integridad física, acompañados de sentimientos de disgustos al relatar su historia de vida en pareja. La atención, concentración y memoria se encuentran normales sin embargo en algunos momentos hay mayor grado de alerta ante sentimientos (temores) y pensamientos terroríficos que invaden su psiquis, no hay alteraciones sensoperceptivas. psicomotricidad normal, mantiene una adecuada postura, su juicio esta interferido por su estado emocional, aparenta tener conciencia de toda la situación familiar. (…) Hay conciencia de toda la situación que esta enfrentando, muestra alternativas para llegar acuerdo (sic) siempre y cuando se respeten. (…) Su rol de madre lo tiene bien internalizado, angustiándose cuando piensa que a su hijo le puede pasar algo en compañía de su padre. (…) Refiere que él [padre] había estado hostigándola: se aparecía 2 ó 3 veces por semana en su casa y la llamaba hasta 10 veces en el día. Sin embargo informa que a r.d.l.m. cautelar dictada por la Fiscalía 129 este comportamiento ha dejado de ocurrir. Asegura que él estuvo viendo al niño, tal y como se acordó en Fiscalía en marzo de 2005. Sin embargo, acota que luego de que tuvo conocimiento de los resultados de la evaluación practicada a este adulto en PROFAN, decidió interrumpir el contacto padre e hijo. (…) Asegura que en la mencionada institución le recomendaron “tener cuidado porque él le puede hacer daño”. Al indagar al respecto señala que nunca ha atentado contra la v.d.e. ni la del niño. (…) se niega a cumplir cualquier sentencia que pretenda obligarla a un régimen de visitas amplio, esto hasta tanto el padre reciba la ayuda requerida y muestre cambios contundentes en su conducta. Mientras tanto aspira a que las visitas se produzcan en su presencia. (…) se encuentra muy comprometida con su rol de madre, posee temor por el daño físico que el padre de su hijo pueda provocarle a ella o as su hijo, esto hace que consciente o inconscientemente realice acciones que interrumpen el contacto paterno filial (…) Cabe destacar que se fijó una sesión conjunta del padre con el niño, para lo cual la madre debía asistir a la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día 16/04/07, sin embargo no se presentó ni llamó. (Resaltado de la Alzada). (…)

PADRE:

No se evidenciaron alteraciones sensoperceptivas de tipo patológicas, como las alucinaciones y el delirio; pero hay una percepción inadecuada de toda esta problemática familiar (…) Es capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles. Se pudo observar que su interés está centrado en la problemática que lo trae a estos Tribunales. No expresa mayor compromiso o interés en el área de pareja. Hay tendencia a la dependencia familiar (económica y emocional), la cual ha presentado desde temprana edad (adolescencia). Tiene expectativa de mejorar su calidad de vida y su rol paterno. Señala que la última vez que vio a su hijo fue en febrero de 2006. Asegura que el niño no muestra negativa al momento de irse con él (…) Propone que se produzcan unas entregas supervisadas en Tribunales al momento de retirar al niño. (Resaltado de la Alzada) (…) Como padre se observa en él un interés genuino en su hijo, que en ocasiones pudiera llegar a ser exagerado y una gran preocupación por no poder tener contacto abierto con él. (…) Es una persona sin dificultad para expresar sus ideas o pensamientos, es cauteloso y selectivo en los contactos sociales, se conduce de forma aparentemente sumisa y servicial, sin embargo puede llegar a presentar conductas explosivas si percibe que se le da un trato inadecuado o si siente que se le vulneran sus derechos. Es conservador, respetuoso de las normas establecidas. (…)

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En el Sr. Besson, padre del niño en estudio, para el momento de la evaluación psiquiatrica no se le observaron elementos clínicos sugerentes de patología mental activa. (…) Al momento de la evaluación psicológica no fue posible determinar algún tipo de enfermedad mental en el padre que represente un riesgo para que se interrumpa el contacto paterno filial. (Resaltado de la Alzada) (…) La Sra. Fiore, madre del niño en estudio, para el momento de la evaluación psiquiatrita, no se observaron en ella elementos clínicos sugerentes de patología mental. Sin embargo se aprecia evidente resistencia para que se establezca un régimen de visita entre el niño en estudio y el progenitor, argumentando alteraciones psiquiatritas del padre. (…) La madre, ha sostenido en el tiempo un discurso en el que deja clara su negativa a permitir y colaborar con un régimen de visitas amplio para que se produzca el contacto paterno filial. (Resaltado de la Alzada) En el pasado argumentó que el niño se encontraba muy pequeño para pernoctar con el padre, por lo que sugirió que los encuentros ocurrieran una vez en el pequeño comenzara a estudiar. Actualmente enfatiza el contenido del informe realizado por PROFAM, en el cual se diagnostica a este adulto como psicótico. (…) Sin embargo, se hace relevante dejar sentado, que dentro de las recomendaciones que este equipo Multidisciplinario aportó, está el hecho de que se evalue la posibilidad de establecer unas visitas supervisadas provisionales ante nuestras instalaciones, ello con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de dicho régimen y el contacto paterno-filial. (Resaltado de la Alzada) (…) La actitud de confrontación constante entre los adultos estudiados, puede afectar negativamente el concepto que el pequeño elabore progresivamente de las dos figuras de referencia más importantes en su vida, por esto ambos deben esmerarse en reconocerse y respetarse como tales, creando un clima de mayor tolerancia, buscando soluciones pacificas, eficaces y de tipo permanente ante las diferentes situaciones problemáticas que pudieran surgir.

A ambos se les había sugerido realizar talleres de comunicación, orientación familiar y de escuela para padres, en los cuales aprendieran herramientas y conocimientos necesarios que le permitieran generar alternativas de solución a la problemática que se ha extendido por cierto tiempo. Se ratifica esta sugerencia, pero esta vez que se le informe periódicamente a la Sala de Juicio que lleva el caso, de los avances que pudieran presentar y que los miembros se produzcan de forma obligatoria para ambos padres.

El anterior Informe se valora de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil. Por cuanto se considera que es una experticia “Privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias contienen razonamientos técnicos, necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente la mejor decisión en aras de garantizar el interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mencionado informe no se evidencian elementos demostrativos de la inconveniencia de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de marras. Por el contrario, se evidenció el interés del padre de compartir con su hijo, así como la resistencia por parte de la madre al contacto paterno filial. Por otro lado, se evidenció el conflicto existente entre los progenitores para establecer comunicación y un diálogo armónico y respetuoso, reconoce la misma demandada que ha impedido el contacto paterno filial alegando que el padre no se encontraba apto para compartir con su hijo; que ambos padres requieren de herramientas que les permitan cumplir sus roles de padres, sin que interfieran sus problemas de adultos en la relación con el niño en virtud que éste necesita de la presencia de ambos; que los profesionales estiman que es menester que se garantice el contacto filial del niño con su padre, a fin que el niño pueda alcanzar una adecuada relación paterno-filial, además recomiendan restablecer las visitas, comenzando por unas visitas supervisadas provisionales ante la sede del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, ello con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de dicho régimen y el contacto paterno-filial, y así se establece.

III

Valoradas como han sido las probanzas aportadas a la causa por las partes, así como el Informe Integral cursante en autos, pasa esta Superioridad a dictar su fallo, para lo cual, observa:

La presente causa versa sobre la demanda de revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, intentada por la ciudadana R.F.S., quien es su madre. Ha solicitado la madre que sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de su hijo, en virtud de presuntas conductas irregulares por parte del progenitor, que generan desconfianza en la misma, razón por la cual tal como lo expuso en sus declaraciones ha incumplido e impedido el disfrute del régimen de visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar entre padre e hijo. A raíz de tal situación han surgido desavenencias entre los progenitores, así como entre el padre y la familia materna, generándose en ocasiones situaciones que pueden ser conflictivas e incluso hasta violentas. Constan en autos, múltiples escritos y alegatos suscritos por la parte demandada, a fin de demostrar presuntas agresiones “legales” por parte del padre de su hijo contra ésta, lo cual según la progenitora se evidencia cuando el padre la denuncia constantemente en diversas instituciones a fin de acosarla, argumentos que esta Alzada ha desechado por considerarlos impertinentes al fondo de la causa, toda vez que lo discutido en el presente proceso es el Régimen de Convivencia Familiar del cual disfrutará el niño de marras y la conveniencia o no del contacto entre padre e hijo.

Establecido lo anterior y a los fines de la resolución de la cuestión planteada, previa la consideración del interés superior del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, así como la valoración de las probanzas traídas a los autos y en especial, las resultas del Informe Integral practicado por el equipo Multidisciplinario, en el cual se evidencia que el niño de autos requiere de un contacto constante con su progenitor y que éste ofrece las condiciones mínimas necesarias desde el punto material y emocional para ejercer su rol de padre, esta Alzada estima que los alegatos expuestos por el padre hoy demandado, deben considerarse ampliamente, habida la cuenta que no emerge de autos probanza alguna, que establezca la inconveniencia del contacto entre el demandado y su hijo, por lo que es menester el establecimiento de un régimen de convivencia que le permita a padre e hijo interactuar y compartir, tal como lo recomienda la mencionada experticia, y así se establece.

De los Informes de Terapia Familiar de la Familia BESSON FIORE practicado por la Fundación de Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA) en fecha 09/01/2007 y del Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano N.B. practicado por esa misma institución en fecha 20/11/2006, se evidenció que tales informes son anteriores al practicado por el Equipo Multidisciplinario en fecha 21/05/2007, asimismo, consta en autos que dicho informe fue requerido por la Juez Unipersonal XII a fin de verificar la pertinencia del contacto paterno filial dada la existencia de los informes de PROFAM, del cual se lee en las observaciones:

(…) El Equipo Multidisciplinario que suscribe el presente informe, consideró pertinente actualizar la evaluación de ambos progenitores, dada la renuencia de la madre en permitir el contacto paterno filial (esto por el diagnostico que le fue dado al padre por la institución PROFAM), y de esta manera, determinar sí efectivamente existen elementos de riesgo que impidan se cumpla el régimen de visitas.

(destacado de la Alzada)

De lo anterior se desprende, que los hechos alegados por la hoy demandante respecto en razón de los informes de PROFAM, eran los mismos que dieron lugar a la practica del informe del Equipo Multidisciplinario, del cual no se evidenció la existencia de las patologías alegadas respecto del padre, lo que representaría la aptitud e idoneidad del mismo para compartir con su hijo, no representando para este peligro alguno. Adicionalmente, cabe resaltar que el Equipo Multidisciplinario es un servicio auxiliar de carácter imparcial e independiente, que coadyuva en el ejercicio de la función jurisdiccional, evalúa integralmente los factores biológicos, sociales, psicológicos y legales en el grupo familiar, por lo cual la experticia emanada del mismo tiene carácter privilegiado respecto de las practicadas por otros organismos, y así se establece.

Al momento de establecer un Régimen de Convivencia Familiar judicialmente, debe tomarse en cuenta el principio de la Co-parentalidad, el cual constituye un nuevo paradigma según el cual, ante la separación de los cónyuges debe quedar claro para los progenitores que los hijos deben gozar de contacto frecuente y significativo de ambos padres, y procurar ante una separación inconciliable permitir dicho contacto, a fin de afectar lo menos posible a los hijos. En tal sentido, establece la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

La norma anteriormente transcrita, establece la obligación del estado de procurar la conservación del contacto frecuente entre padres e hijos, toda vez que lo contrario iría en perjuicio del desarrollo integral, emocional y psicológico de niños y adolescentes, sólo estableciendo como límite que tal contacto entre padre e hijo vaya en contra del interés superior de éstos, en el caso de marras, esta Superioridad observa desavenencias y diferencias sustanciales entre los padres e incluso entre la familia materna y el progenitor, lo que ha originado conflictos profundos entre éstos, más sin embargo no se evidencia de los autos que exista peligro alguno ó signifique un perjuicio para el niño de marras el contacto con su padre, por el contrario, de la opinión del progenitor, se denota el interés de éste de frecuentar a su hijo, (lo cual ha sido imposibilitado de una u otra forma por la madre, quien ejerce la custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza) sumado a las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario es por lo cual esta Alzada estima beneficioso para el niño de autos el inmediato disfrute del contacto con su progenitor, y así se establece.

Asimismo, se debe señalar que el derecho a la convivencia entre padre e hijo, es un derecho bilateral, ambos, tienen el derecho a compartir y mantener relaciones paterno-filiales, en tal sentido, debe dejarse atrás la concepción arraigada de que el progenitor que ejerce la custodia es dueño del hijo y que el otro progenitor es un progenitor de segunda y que sólo le corresponde ver a su hijo cuando el que ejerce la custodia se lo permita. Así lo establece la Ley especial que regula esta materia. Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño niña o adolescente tiene este mismo derecho.

. (Resaltado de la Alzada).

Del mismo modo, establece el artículo 27 ejusdem

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanentemente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

(Resaltado de la Alzada).

Todas las normas anteriormente transcritas, se refieren al Derecho Humano de mantener relaciones con ambos padres, pero en especial con aquel progenitor que por no ejercer la custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, le imposibilita ejercer el derecho de visitas hoy denominado por el legislador Patrio Régimen de Convivencia Familiar, por lo que se hace necesario para garantizar dicho derecho tanto al padre solicitante como para el niño, el procurar fijar un Régimen de Convivencia Familiar que admita mayor contacto entre el padre no custodio y su hijo, y así se establece.

De las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que aunque las partes no consignaron al expediente el convenio suscrito entre ellos, a través del cual establecieron el régimen de visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por la Juez Unipersonal XI, se evidencia de autos elementos suficientes que permiten a esta Alzada inferir el régimen establecido. Del mismo modo, observa esta Alzada que el régimen establecido en esa oportunidad no fue cumplido, lo que se evidencia de la demanda interpuesta por el padre del niño de marras ante la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, en fecha 23 de febrero de 2.006, quien dictó sentencia ordenando el cumplimiento del mismo, la cual no ha sido acatada por la madre hoy demandante, tal como se evidencian de las declaraciones del padre, que han sido admitidas por la madre hoy demandante en su escrito libelar, lo que evidencia una actitud contumaz por parte de la madre que ejerce la c.d.n., quien a pesar de conocer la existencia de la Sentencia anteriormente mencionada, se ha negado al cumplimiento de la misma.

Al respecto, esta Corte Superior Primera considera menester hacer un llamado de atención a la parte demandante en la presente causa, toda vez que a pesar del incumplimiento contumaz de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII que ordenó el cumplimiento del régimen establecido, propone nuevamente una demanda solicitando la revisión de un Régimen de Convivencia Familiar al cual no ha dado cumplimiento, lo cual constituye una falta de lealtad y probidad al proceso, violentando así la buena fe procesal necesaria para la correcta administración de Justicia, de donde se deriva que el proceso no debe ser utilizado con malevolencia, toda vez de constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia tal como lo prevé nuestra Carta Magna.

En este mismo orden de ideas, esta Corte Superior Nº 1 observa lo siguiente:

Respecto de la conducta contumaz en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de marras, esta Superioridad deja sentado que se encuentra vigente el artículo 389-A de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 389-A:

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia

.

Como refuerzo de lo anterior, la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (Juan Marraoui Barssona en Amparo. Exp. N° 010602) estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, como bien lo señala el accionante del amparo, ha sido criterio de nuestro M.T., reconocer que en determinadas situaciones como en el presente caso en que se le niega injustificadamente el derecho de visitas al niño y a su padre, la violación constitucional no puede esperar el transcurso del debate procesal (…)

Ahora bien, el derecho del niño… y de su padre a mantener relaciones personales y contacto directo está establecido en el artículo 9, ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma de rango constitucional a tenor de lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende de aplicación inmediata y directa de los Tribunales y demás órganos del Poder Público (…)

En consecuencia, de acuerdo a la normativa antes transcrita, y visto en los autos que está establecido un régimen de visitas a favor del niño…dictado por esta Corte de Protección, en atención al recurso de apelación que ejerciera en su oportunidad la parte accionada; la negativa de la madre a cumplir el régimen de visitas establecido, constituye una violación del derecho constitucional del mencionado niño…y del padre…a mantener contacto directo y permanente, y a unas armoniosas relaciones paterno filiales consagrado en el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, constituyendo también, dicha negativa desacato a la autoridad judicial contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE (…)

(Resaltado de la Alzada)

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, y por cuanto se evidenció de las actas procesales el incumplimiento contumaz por parte de la progenitora c.d.R.d.C.F. homologado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, así como de la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.006 por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Tribunal, lo cual fue expresamente reconocido por la madre del niño de marras en su escrito libelar, así como cuando manifestó al equipo multidisciplinario su intención de no cumplir con el mismo, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, y por tratarse del derecho humano del niño de marras a mantener contacto con su padre biológico, esta Corte Superior Primera debe destacar, la imperiosa necesidad de instar a la parte demandada plenamente identificada, a dar estricto cumplimiento a lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, dado que, de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las consecuencias subsiguientes; y estaría obligado el administrador de Justicia, a tomar decisiones correctivas pertinentes al caso; igualmente se le advierte, que se abstenga de obstaculizar el cumplimiento de esta decisión, por cuanto tal actitud pudiera ser sancionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma anteriormente transcrita

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387, el cual se encuentra plenamente vigente lo siguiente:

Articulo 387. Fijación del Régimen de Visitas.

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

(Resaltado de Alzada).

Por las razones anteriormente expuestas, en aras de garantizar el interés superior del niño de marras, lo que en el presente caso implica garantizar el derecho a compartir y mantener le necesaria relación paterno filial entre padre e hijo, esta Superioridad procederá a fijar el Régimen de Convivencia Familiar que considera más idóneo y beneficioso para el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y así se establece.

IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.D.B.H. en contra de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de Régimen de Convivencia Familiar, la cual SE ANULA de oficio por las razones expuestas en el Punto Previo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, incoada por la ciudadana R.F.S. por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Se fija el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en los siguientes términos:

1) Una primera fase de entregas supervisadas ante el Equipo Multidisciplinario de Guardia en el Circuito Judicial, por el período de tres meses, en los términos siguientes: Cada quince días la madre o en su defecto algún pariente de ésta deberá llevar al niño ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial el día viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), el padre retirará al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a esa misma hora y día, en la sede del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, debiendo llevarlo a la casa de la madre el día domingo de esa misma semana a las seis de la tarde (06:00 p.m.). ASI SE DECIDE.

2) la segunda fase queda establecida en el siguiente término: Pasados los tres meses indicados ut supra, se continuará un Régimen de Convivencia sin supervisión, por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario, toda vez que ambos progenitores, habrán hecho uso de las herramientas, que a tal efecto se establecen en el cuerpo de esta decisión, con el objeto de que ambos superen sus problemas personales, que no permiten una relación acorde entre ambos, para que el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, disfrute de su derecho a mantener un régimen de convivencia familiar pleno y se desarrolle de manera sana. A tal efecto, el padre retirará cada quince días al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” del hogar de su progenitora a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día viernes, y lo reintegrará a dicho hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). ASI SE DECIDE.

3) Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa quedarán del siguiente modo, el año en que el progenitor pase los carnavales con su hijo, las festividades de Semana Santa las pasará con su madre guardadora, retirando el padre al niño por el hogar materno, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), llevándolo vencidas esas festividades, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.); el año siguiente será de manera alterna entendiéndose que el progenitor que le correspondió el primer año las festividades de carnaval el siguiente año le corresponderán las festividades de semana santa. ASI SE DECIDE.

3) El día del padre: lo pasará el niño con su padre, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el día de la madre con su progenitora. ASI SE DECIDE.

4) El día del cumpleaños del niño: el mismo deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso contrario el primer cumpleaños luego de publicada la presente sentencia, lo pasará el niño con su padre y al año siguiente con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. En los años en que le corresponda al niño pasar su cumpleaños con el padre, éste lo retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) debiendo reintegrarlo en el mismo lugar y día a la seis de la tarde (06:00 p.m.). Respecto del cumpleaños del padre el niño lo pasará con el padre desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) debiendo el padre recoger y reintegrar a su hijo en el hogar materno. Asimismo, el día cumpleaños de la madre el niño lo pasará con esta. ASI SE DECIDE.

5) Festividades Navideñas: para el año 2.008, el período correspondiente desde el día 19 hasta el 28 de diciembre, lo pasará el niño con su padre pernoctando en el hogar paterno, debiendo recogerlo en el hogar materno a las 9:00 a.m. y reintegrarlo en el lugar a las 6:00 p.m. El período correspondiente desde el día 29 de diciembre hasta el 06 de enero, lo pasará el niño con su madre. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos. ASI SE DECIDE.

6) Vacaciones Escolares: en relación a las vacaciones escolares, serán distribuidas entre ambos progenitores, de por mitad, en forma alterna; retirando el progenitor al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, del hogar materno el día lunes del comienzo del período vacacional, que le corresponda a las dos de la tarde y reintegrándolo vencido el periodo en el hogar de la madre a las 6:00 p.m. ASI SE DECIDE.

7) Respecto de los días feriados: deberán ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso contrario el primer día feriado luego de publicada la presente sentencia, lo pasará el niño con su padre y el siguiente con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. ASI SE DECIDE.

8) Respecto de los días de eventos, piñatas fiestas, bautizos, cumpleaños u otros de la misma naturaleza: deberá la madre entregar el niño de marras a su padre a objeto de que este disfrute de las actividades propias de un niño de su edad, siempre y cuando tales eventos no colidan con las actividades escolares u otras de la misma naturaleza, quedando establecido que cuando el niño asista a esos eventos, deberá el padre informarlo a la madre con una semana de anticipación, del mismo modo el padre deberá recoger a su hijo y reintegrarlo en el hogar materno al día siguiente. ASI SE DECIDE.

9) En cuanto al Régimen de llamadas se establece que el padre podrá realizar dos llamadas telefónicas al día a su hijo entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las ocho (08:00 p.m.), ahora bien, respecto de las comunicaciones por videoconferencia esta Alzada las considera innecesarias en virtud del presente régimen establecido, por lo que se deja a criterio de la madre permitirlas o no. ASI SE DECIDE.

10) Respecto de la extensión del Régimen a terceros familiares del padre, se entiende que no existe prohibición alguna de que el niño comparta con los familiares paternos, teniendo como único limite, hacerlo dentro del tiempo aquí establecido a favor del padre. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena al grupo familiar con carácter obligatorio acudir a los Talleres: -Escuela para Padres, y - Los Hijos no se Divorcian, los cuales serán dictados en la sede de PROFAM, ubicado en la siguiente dirección: Av. F.F., detrás del Centro Médico San Bernardino, urb. San Bernardino, Quinta “FUNDANA”, teléfonos 0212-5522213 y 0212-5522175. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto de autos se ha evidenciado que la madre del niño de marras, ha sido contumaz en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado a favor de su hijo, esta Superioridad la insta a cumplirlo fiel y cabalmente, so pena de la aplicación de lo establecido en los artículos 270 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido en la parte motiva del presente fallo y que se da íntegramente por reproducido. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.C.C..

EL SECRETARIO,

Abg. P.D..

En esta misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______________.

EL SECRETARIO,

Abg. P.D..

ASUNTO: AP51-R-2008-007039

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017338

ESCS/al

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR