Decisión nº 1757 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000141

Por auto de fecha 12 de Mayo del 2.008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de juicio N° 2) de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio B.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.923, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2.008, con ocasión al juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana R.G.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.729, contra el ciudadano L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.999.

En dicho auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m) para la formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de Mayo del 2.008, fue celebrado el acto de formalización antes referido, compareciendo al mismo la ciudadana B.B.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.923, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.C.M., e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.973.999.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior pasa ha hacer de la siguiente manera:

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

El presente recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana B.B.d.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.G.C.M., contra decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente (Sala de Juicio N°. 2) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero del año 2.008, mediante la cual declaró mantener la medida de secuestro sobre el vehículo marca: BMW, año 2006, placas 011-613, color azul, serial de carrocería: WWBAUF110066PT80771, serial de motor A222H611, clase automóvil, tipo sedán, de uso: particular.

En efecto, el Tribunal de la causa declaró mantener la medida de secuestro sobre el vehículo antes mencionado, ya que el título de propiedad se evidencia que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, por lo que se mantuvo dicha medida.

En fecha 19 de Mayo del 2.008, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización de Apelación, el recurrente fundamentó su impugnación en lo siguiente:

Encontrándome dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho de fundamentar la apelación parcial de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio Nº 2, a cargo de la Dra. A.J.D., en el juicio de Divorcio seguido por la cónyuge reconvenida, ciudadana R.G.R.B. en contra de su legitimo cónyuge, L.G.C.M., parte demandada reconviniente; por cuanto la medida de secuestro provisional que fuera dictada por la Sala de Juicio Nº 1, en fecha 15 de diciembre de 2006 y por inhibición fue ratificada en fecha 01 de marzo de 2007, por la Sala de Juicio Nº 2, la medida en cuestión fue ratificada y mantenida por la juez segunda de juicio y sobre la cual yo recurro por lo siguiente: El vehículo marca BMW, año 2006, placas 011-613, color azul, serial carrocería WWBAUF110066PT80771, serial de motor A222H611, clase automóvil, tipo sedán, de uso particular, el cual fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, razones esgrimidas por la juez para mantener vigente la medida, obviando ésta que el artículo 152 del Código Civil, expresa “se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio”, y en el numeral 6 dice: “por compra hecha por dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente”, no siendo menos cierto que la ciudadana Juez en su sentencia describió el artículo 151 del Código Civil, manifestando que del contenido del artículo puede deducirse que al haberse adquirido cualquier bien, mueble o inmueble antes del matrimonio el mismo es un bien propio del cónyuge adquiriente y por lo tanto no pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que resultaría inoficioso hacer solicitudes que no estén dentro de los supuestos lo establecidos en la Ley y contrario a los supuestos constitucionales del artículo 26 de la Constitución, declarando parcialmente con lugar la oposición a las medidas de embargo preventivo dictadas por el Tribunal recurrido, en fecha 01 de marzo de 2007 y las dictadas por la sala de juicio Nº 1, de fecha 15 de octubre de 2006. La honorable Juez, consideró sobre las daciones en pago realizadas por el demandado, sobre el vehículo y las acciones, que los mismos no son objeto de discusión por su Tribunal, pues no tiene competencia de esta materia por corresponder a la jurisdicción civil, este Tribunal sólo está facultado conforme al articulo 761 del Código de Procedimiento para dictar las medidas y mantenerlas hasta que ocurra la partición y cualquier otra distinta deberá efectuarse por la jurisdicción civil, si no es de la competencia de la honorable juez pronunciarse sobre dichas medidas, porque deja vigente unas medidas decretadas constando en los autos del expediente que las referidas medidas no pudieron ser practicadas por no estar los bienes dentro de la esfera patrimonial del demandado, siendo devueltas las comisiones al Tribunal de la causa y constando en autos los originales de las daciones en pago tanto del vehículo como de las acciones, razones por las cuales pido a este honorable Tribunal Superior se pronuncie sobre la suspensión de la medida de embargo preventivo mantenidas sobre el vehículo identificado up supra, ya que las medidas de embargo preventivo se practican sobre bienes propiedad del demandado y se ejecutan sobre bienes propiedad del ejecutado, como lo establece el Código Civil vigente. En caso de que en las actas de este expediente (apelación parcial), haga falta algún documento pido al honorable Juez, sea solicitado al Tribunal de la causa. Para probar lo anteriormente expuesto consigno en doce (12) folios útiles, los siguiente: documento de compra de la casa, propiedad de mi representado de fecha 23 de septiembre de 2003, el documento de venta de la misma casa de fecha 30 de junio de 2006, el taco original mediante el cual en fecha 12 de julio de 2006, L.G.C.M., compró directamente Auto Select Import, C.A., por la cantidad de Bs. 65.000.007,00, el vehículo BMW, a que se contrae la medida de suspensión mantenida, asimismo acompaño estado de cuenta del Banco Mercantil en donde se observa el cheque Nº 96603207, por la cantidad de Bs. 70.000.000,00, y un siguiente cheque de gerencia de esta misma fecha 12-07-2006, por la suma de Bs. 65.000.000,00, que corresponde al pago del vehículo en cuestión. Es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar a los autos los documentos consignados. Es todo…”

Es importante señalar que en nuestra legislación, en lo atinente al régimen patrimonial matrimonial, impera la comunidad limitada de gananciales. En efecto, el artículo 148 del Código Civil preceptúa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Indudablemente que dicha norma no contiene una definición de la comunidad de gananciales, da sólo una idea de su contenido. Pero complementando esa fórmula con otras disposiciones legales podemos decir que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio. Como sabemos, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge existe una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales y los propios de cada uno de los cónyuges). Además, pasan a ser bienes gananciales lo bienes que se adquieran con otros gananciales.

Por otra parte, establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil:

Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el articulo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, el juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquida la comunidad de bienes.

La norma sustantiva transcrita establece en forma expresa que, todo lo relacionado con las medidas dictadas por el Juez conforme a la normativa del articulo 191 ejusdem, solo se oirá apelación en un solo efecto, estableciéndose en forma determinante una gran amplitud para ejercer el poder cautelar que considere conducente. Y en el segundo aparte se establece en forma clara que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio, al menos que medie un acuerdo entre las partes o por haberse liquidado la comunidad de bienes. Ello es obvio ya que tales medidas tienen un carácter preventivo y son dictadas por el Juez cuando este considere que se encuentre en peligro de dilapidación los bienes comunes; toda vez que en ello esta interesado el orden publico y la protección de la familia.

El artículo 77 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece un elenco de competencias para lo cual están investidos los jueces de protección, quienes detentan la competencia general del niño, niña y adolescente y están facultados para conocer de cualquier asunto a fin con dicha materia.-

El proceso por partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, es un juicio que se rige bajo la norma jurídica contenida en el capitulo II, titulo V, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del contenido de la normativa indicada se infiere que la partición de bienes es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón a la materia corresponde a la jurisdicción civil, no obstante que en ella estén involucrados niños, niñas y adolescentes ya que la competencia especial no prevalece en estos casos por cuanto no se afectan los derechos y garantías previstos en esta materia, por lo cual se aplicaran las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. De manera pues que no existe ningún genero de dudas en cuanto a que el Tribunal competente para conocer sobre todo lo concerniente a la materia de partición y liquidación de bienes conyugales, son los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso T.K.M. y M.d.R.L.H., consideró lo siguiente:”…En las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria , reguladas por el código civil y el código de procedimiento civil, donde las partes sean mayores de edad y existen involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde los tribunales civiles… partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos y garantías que están previstos en la legislación especial de menores”…

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación parcial contra la sentencia interlocutoria emanada del a quo de fecha19 de febrero de 2008 sobre el contenido de la parte in fine del particular tercero, donde la recurrida, expuso: “… Este mismo razonamiento se le aplica al vehículo propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un vehículo marca BMW, año: 2006 , placa: 011613, color: Azul…ya que el titulo de propiedad se evidencia que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, por lo que se mantiene dicha medida.- Y con respecto a este bien y sobre el pedimento de la parte actora, sobre la daciones en pago realizadas por el demandado, sobredichos bienes, considere esta sentenciadora, que los mismos no son objeto de discusión por ante este tribunal, pues no tenemos competencia para el conocimiento de esta materia, ya que el mismo corresponde a la jurisdicción civil , este Tribunal solo esta facultado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, para dictar las medidas y mantenerlas hasta que ocurra la partición judicial, o amistosa y cualquiera otra acción distinta, deberá ser incoada por ante la jurisdicción civil correspondiente”…; observa el tribunal, tal como lo advirtió acertadamente el a quo, que por razones del conocimiento de la materia sobre el pedimento solicitado por la recurrente, la Sala No.2 del Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescente, no es competente para conocer sobre ello, en razón de que la materia a dilucidar corresponde al conocimiento del juez ordinario civil, ya que el asunto planteado sobre la determinación si el bien, objeto de controversia forma o no parte del comunidad de bienes, y en este sentido se hace necesario sustanciar y decidir el asunto por los tramites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención de las partes, lo cual no le es dable al juez de protección, por las limitaciones de su competencia; consecuencia de lo cual el recurso de apelación parcial de la sentencia recurrida debe ser declarado sin lugar, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio B.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.923, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2.008, con ocasión al juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana R.G.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.729, contra el ciudadano L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.999.

Queda así Confirmada el auto apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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