Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000046

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: R.J.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.741.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHERANGEL MUNDARAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.610.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPLES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 02 de Marzo de 2012, en la causa seguida por el ciudadano R.J.J., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPLES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 26-04-2012, me avoco al conocimiento de la causa, y en fecha 04-05-2012 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 23-05-2012. En fecha 28-05-2012 se reprograma la Audiencia para el día 06-06-2012. Para esta fecha se celebra dicha Audiencia dejándose constancia de comparecencia de ambas partes y se procede a reprogramar la audiencia para el día 13 de Junio de 2012.

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de comparecencia de ambas partes y se acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo oral dentro del Quinto (5°) día hábil siguiente.

En fecha27-06-2012, se deja constancia de comparecencia de ambas partes y procede a dictar el dispositivo del fallo en forma oral. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 09-05-2011, la ciudadana, R.J.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.741, interpone demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, asistida por la abogada en ejercicio ESTHERANGEL MUNDARAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.610, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPLES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

En fecha 10-05-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa.

En fecha 11-05-2011, dicho tribunal admite la demanda ordenándose la notificación mediante cartel de notificación a la parte demandada, y oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02-06-2011, la Secretaría del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 20-06-2011, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando los mismos escritos de promoción de pruebas. En este mismo acto la parte demandada solicita la declinatoria de competencia. Dicho Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud.

En fecha 28-06-2011, se dicta sentencia mediante la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral se declara competente para conocer la presente causa.

En fecha 30-06-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral recibe diligencia de la Abogada S.B. apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPLES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA, apelando de la sentencia por solicitud de declinatoria de competencia.

En fecha 11-07-2011, dicho Juzgado oye el Recurso en ambos efectos y ordena remitir el expediente ante este Tribunal Superior.

En fecha 18-07-2011, esta Alzada recibe el expediente y se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. A.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2011 y juramentada en fecha 08 de Junio de 2011.

En fecha 25-07-2011, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 11-08-2011. En el día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia se dejo constancia de comparecencia de la parte demandada y recurrente, así mismo se dejo constancia de incomparecencia de la parte demandante.

En fecha 12-08-2011, este Tribunal Superior del Trabajo dicta sentencia mediante la cual declara: Inadmisible el Recurso de Apelación.

En fecha 29-09-2011, Me Avoco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

En fecha 04-10-2011, dicho Tribunal Tercero recibe la presente causa. En fecha 04-11-2011procede a fijar la prolongación de la Audiencia al Décimo (10°) día hábil siguiente.

En fecha 21-10-2011, se celebra la Audiencia Preliminar dejándose constancia de comparecencia de ambas partes. Prolongándose la misma en tres (03) oportunidades siendo la última el día 29 de Noviembre de 2011.

En fecha 07-12-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, deja constancia que se ha recibido escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15-12-2011, el Tribunal Tercero de Juicio recibe la presente causa. Posteriormente se procede a providenciar las pruebas el día 10-01-2012 y se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14-02-2012.

En el día y hora fijada la que tenga lugar la Audiencia de dejo constancia de comparecencia de ambas partes, se difiere el dispositivo del fallo dentro del Quinto (5°) día hábil siguiente.

En fecha 23-02-2012, el Tribunal Tercero de Juicio dicta el Dispositivo del Fallo y en fecha 02-03-2012, dictas sentencia mediante la cual declara: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana R.J., titular de la Cédula de identidad N° V- 8.636.741 contra INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPLES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA.

En fecha 13-04-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral recibe diligencia de la Abogada S.B. apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPLES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA, apelando de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 02 de Marzo de 2012.

En fecha 26-04-2012, esta Alzada recibe el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 02 de Marzo de 2012. Y Me avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13-06-2012, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejo constancia de comparecencia de ambas partes y se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro del Quinto (5°) día hábil siguiente.

En fecha 27-06-2012, este Tribunal Superior del Trabajo procede a dictar el dispositivo del fallo. Dejándose constancia de comparecencia de ambas partes.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandada, recurrente que su representada ingresa en el cuerpo de bombero por una orden general, que el fallo anterior no tomo en cuenta la naturaleza del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, el cual es un ente público creado por una ordenanza municipal, la normativa general que lo rige tiene como índice principal lo que le pauta la ordenanza, es ésta que le da la potestad al director del instituto para nombrar la dirección de administración cuando la directora de administración se ha suspendido, que el comandante nombra por una orden general a la ciudadana Roxana y se le indica en el mismo que es de libre nombramiento y remoción, para desempeñar el cargo de administradora, con funciones de firmar por el comandante, firma en los bancos, firma ante la Alcaldía para retirar el situado del cuerpo de bomberos que es la Alcaldía del Estado Sucre quien se lo proporciona, siendo que ingresa por orden general y que luego de dos años y medio y se procede a retirarla del cargo por una orden general que siendo un cargo de libre nombramiento y remoción y esta orden tiene un oficio. El tribunal de instancia omite el decreto que aun cuando ella misma sostiene una trabajadora de confianza, y dice que la demandada debió solicitar el procedimiento de estabilidad ante el tribunal. Que se va por el reenganche y pago de los salarios caídos, que siendo que es una trabajadora de dirección, es una persona de confianza que no está amparada por inamovilidad. Que el decreto la excluye de la aplicación del decreto. Que cuando existe un decreto y este le confirma la calificación del trabajador de dirección y de confianza, la estabilidad vendría a ser en este caso la inamovilidad o calificación del despido en la Inspectoría del Trabajo. Cuando el decreto incluye a este tipo de trabajadores, si dice que es de confianza esta amparado por el decreto. Que cuando los trabajadores están contemplados aquí están sujetos a la excepción de la inmovilidad. Que en el año 2010, se firmo un contrato con fecha desde el año 2008. Que su representada se basa en los siguientes alegatos. Que ella ingresa como contratada, y como la administradora titular fue separada del cargo temporalmente y su representada ocupó el cargo como directora de administración encargada estaba por encima del decreto devengando un salario de Bs. 3.600,00. Que el 02-05-2011, fue despedida injustificadamente sin agotar la instancia. Que debió la demandada devolverla a su cargo primigenio y se despidió y se amparo dentro de los 5 días reglamentarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 27/05/2008 comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPALES CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA (I.A.M.C.B.C), bajo la supervisión u orden inicialmente del ciudadano Capitán de Bomberos R.V.I. quien era Director General de los servicios administrativos y posteriormente del Comandante General y Director del Instituto, Teniente Coronel de Bomberos J.R.L., desempeñándose inicialmente en el cargo como Administradora Interna y posteriormente como Directora de Administración encargada, realizando las labores inherente al mismo, cumpliendo un horario de 7:00am hasta la 01:00.p.m., y devengando un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.692,92), hasta el día 02 de Mayo de 2011 cuando fue despedida por el ciudadano Teniente Coronel de Bomberos J.R.L., en su carácter Comandante General Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana, sin haber incurrido falta alguna.

Alega posteriormente que de acuerdo a los razonamientos antes expuestos es por lo que acude a este Circuito Laboral, para demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano Teniente Coronel de Bomberos J.R.L., en su carácter Comandante General Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana, para que convenga y a ello sea condenado por este Tribunal, en que el despido fue injustificado y, como consecuencia de ello, se ordene de inmediato el Reenganche de la misma a sus labores habituales que realizaba antes del despido con pago de sus salarios caídos hasta la data de su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación por corrección monetaria en los salarios dejados de percibir por ser de justicia y materia de orden público. Por último que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada manifiesta como punto previo en su contestación de la demanda que en la audiencia preliminar realizo una Apelación por la Declinatoria de competencia en consecuencia la Juez que le correspondió oírla considero que no utilizó el procedimiento a seguir en consecuencia decidió no oírla pronunciándose en cuanto a que no realizo la vía judicial acorde a esta mas no se pronuncio sobre la declinatoria de competencia de dicho Tribunal en el proceso, de acuerdo a ello se reserva las acciones tendientes a ello e insiste en su carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción.

La ciudadana R.J. ingresa al Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana por medio de una Orden General identificada con el N° 25032008 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el primer Comandante y Director del Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana, que se encuentra presente en el expediente y sostiene textualmente: Primero: Remuévase de su cargo de libre nombramiento y remoción como Directora de Administración del Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre a la ciudadana Licenciada Carmen del Valle Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.700.054 a partir de la presente fecha. Segundo: Se designa para el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Directora de Administración del Instituto Autónomo Municipales Cuerpo De Bombero De Cumana a la ciudadana Licenciada R.J. titular de la cédula de identidad N° 8.636.741 a partir de la presente fecha. De ello se observa que la R.J. ingreso al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo De Bombero De Cumana por una Orden General, donde se indica que es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Directora de Administración, y no por medio de un contrato de trabajo, ingreso el 25 de Mayo de 2008 y no el 27 de Mayo de 2008 como indica en el libelo de la demanda. Por último manifiesta que la demandante sostiene que su cargo era de confianza y observa que el mismo no esta amparado de inamovilidad en consecuencia no es titular de reenganche ni de salarios caídos e insiste en la separación del cargo por ser de Libre Nombramiento y Remoción.

MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”, Orden General Nº 02/0205-2011, de fecha 02/05/2011, emanada por el primer comandante y Director del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana (I.AM.C.B.C), la cual riela al folio 180., Esta Alzada valora dicho documento y del mismo se desprende la remoción del cargo de libre nombramiento de la actora. Y ASI SE ESTABLECE

Marcada con la letra “B”, Notificación de fecha 02/05/2011, emanada por el primer comandante y Director del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana (I.AM.C.B.C), donde se le hace saber a la actora el cese de sus funciones al cargo de libre nombramiento y remoción como Directora de Administración, la cual riela al folio 181. Esta alzada valora dicho documento y del mismo se desprende la remoción de la actora al cargo ejercido. Y ASI SE ESTABLECE

Marcada con la letra “C”, Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, cuya fecha era 27-05-2008, el cual riela del folio 182 al 184. , documento privado el cual se le otorga valor probatorio y consta que no fueron desconocidos ni impugnados en la forma procesal idónea por cuanto los mismo solo se desconocen en contenido y /o firma, y de el se evidencia en su primera clausula las actividades atribuidas al cargo ejercido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE

Marcada con la letra “D”, Constancia de trabajo de la Lic. R.J.J.M., la cual riela al folio 185. , esta alzada no tiene materia sobre la cual valorar por cuanto el mismo nada tiene que ver con el controvertido en el presente juicio.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Marcado con la letra “E, E1 y F,”, Recibos de Pago de fechas 13/06/2008, 15/06/2008, y 18/11/2008, los cuales rielan del folio 186 al 188. Documentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados por lo que se valoran y de los mismos se desprende que eran cancelados los salarios en la figura contratada y el salario quincenal Junio y Noviembre del 2008 de Bs. 625.000,00. Y ASI SE ESTABLCE

Marcado con la letra “G y G1” Memorando con anexo de fecha 05/03/2009, los cuales rielan del folio 189 al 190. Dichas copias fueron impugnadas y la parte que la promovió no las hizo valer con la presentación del original u otro medio de prueba en consecuencia este Tribunal la desecha. Y A SI SE ESTABLECE

Marcado con la letra “H” Copia Gaceta Municipal Extraordinaria N° 161, del Municipio Sucre Del Estado Sucre de fecha 19/05/2008 y Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 50, del Municipio Sucre Del Estado Sucre de fecha 20/02/2008, las cual riela del folio 191 al 195., documental que fue consignada por la parte demandante y demandada respectivamente y esta alzada la valora demostrándose con ella el nombramiento de C.R. como Directora de Administración en fecha 20/02/2008 y remoción 19-05-2011, en consecuencia del mismo se demuestra que la actora ingreso en fecha posterior al nombramiento de la titular del cargo y esta fue removida en la misma fecha del cese de las funciones de la actora quien era encargada del cargo. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE INFORME.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó oficiar a la comandancia del I.A.M.C.B.C y sus resultas fueron impugnados por la contraparte, por lo que, esta alzada le resta valor en virtud que su contenido se refiere a quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y esto esta regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que cargos se pueden considerar de libre nombramiento y remoción en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante promovido la testimonial del ciudadano HELWYS R.R.. El ciudadano HELWYS R.R. no compareció a rendir sus deposiciones, en consecuencia, el Tribunal Aquo la declaro desierta, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” Orden General Nº 25032008, de fecha 25/03/2008, dictada por el primer comandante y director del instituto municipal cuerpo de bomberos de cumana, para la designación de la ciudadana R.J.J.M., del cargo de Directora De Administración, la cual riela al folio 200. Al respecto la parte actora la desconoció su contenido por cuanto no prestaba sus servicios para esa fecha en el cuerpo de bomberos , esta alzada adminiculando las pruebas existentes en autos es decir la gaceta oficial donde se desprende la remoción de la ciudadana C.R. fue en fecha 19-05-2011 así mismo el contrato de trabajo de la Actora suscrito por ambas partes de fecha 27-05-2008 este documento resulta contradictorio su contenido a los existente en autos y aquí referidos por lo tanto se desecha. YASI SE ESTABLCE

Marcado con la letra “B y B1” Orden General Nº 02/0205-2011, de fecha 02/05/2011, para la remoción de la ciudadana R.J.J.M., del cargo de Directora De Administración y oficio s/n de fecha 02/05/2011, las cuales rielan en los folios 201 y 202. Este Alzada, evidencia que la misma ya fue valorada con anterioridad. YA SI SE ESTABLECE

Marcado con la letra “C” Orden General N° 03-08-02-2010, Nombramiento de la ciudadana Estherangel Mundaray Noriega en el cargo de Directora De Recursos Humanos, la cual riela al folio 203. Dicha documental nada aportan al controvertido. Y ASI SE ESTABLECE

Marcado con la letra “D y D1” Orden General N° 03/02-05-2011, remoción de la ciudadana Estherangel Mundaray Noriega en el cargo de Directora De Recursos Humanos, y designación de la ciudadana I.A.R., la cual riela del folio 204 al 205. Dicha documental nada aportan al controvertido. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICION

La parte demandada solicitó al Tribunal que ordene a la parte demandante, la exhibición de la Orden General Nº 25032008, de fecha 25/03/2008, dictada por el primer comandante y Director del Instituto Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana, para la designación de la ciudadana R.J.J.M., del cargo de Directora De Administración, cuya copia riela al folio 200. La parte demandante no realizo la exhibición solicitada, y esta alzada visto que el documento solicitado para la exhibición es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la ley orgánica del trabajo. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Se evidencia de las actas procesales que la demandada Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Cumana fue creada por una ordenanza municipal cuyo organismo goza de personalidad jurídica propia, y goza de plena autonomía funcional y patrimonial regida por la misma ordenanza, sin embargo dependen de un apartida por lo que todos los actos que registre el orden general tendrán plena validez y efecto jurídico. Una vez analizada la naturaleza jurídica del ente demandado debe esta sentenciadora en segundo lugar pasar a analizar las circunstancias fácticas que dieron motivos a la presente apelación. En tal sentido, constituye deber insoslayable para esta sentenciadora analizar la pretensión de la demandante, y determinar si la misma no es contraria a derecho, así como el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, evidenciándose de la misma logró demostrar la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado así como el salario percibido, más sin embargo a los fines de determinar la procedencia de la pretensión aducida por el ciudadano actor esta Alzada estima necesario traer a colación el contenido de diversos artículos de nuestra legislación venezolana, como los siguientes:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

De la trascripción de los referidos artículos se infiere que el estado venezolano de manera responsable garantiza la estabilidad en el trabajo, lo cual se refleja en nuestra legislación al establecer la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 las condiciones para la procedencia de la estabilidad relativa, la cual determina quienes se encuentran amparados por esta protección y que al considerarse despedidos sin causa justificada, tienen el derecho de solicitar al tribunal la calificación del despido, así como su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que en interpretación al contrario del artículo, los trabajadores que sean de dirección y que no tengan mas de tres meses al servicio de un patrono no se encuentran amparados por la estabilidad contemplada en el mencionado artículo. En tal sentido, vistos los hechos alegados por la parte demandante, así como de las pruebas aportadas, se observa que el cargo desempeñado por la actora es el de Directora de Administración Encargada del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre, (tal como se describe de la documental marcada con la letra “A” Contrato de Trabajo, la cual riela al folio 23), lo que nos conduce a la normativa contemplada en el articulo 50 de la Ley que hace referencia a las personas que son consideradas representantes del patrono al decir ” toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”, por lo que advierte esta sentenciadora que el cargo desempeñado por la actora encuadra dentro de la normativa señalada, al pertenecer al departamento de administración de la Institución, pues se entiende del artículo trascrito que las personas a las cuales este hace mención participan en la gestión, administración y dirección de la empresa, en este caso el instituto autónomo, lo que se traduce en el hecho de ser considerado a su vez como representante del patrono, circunstancia que conlleva al hecho cierto de que la actora no se encuentra amparado por la estabilidad establecida en la Constitución y la Ley, al ejercer funciones de administración dentro del Instituto, tal como se desprende del mismo contrato celebrado entre las partes en su primera cláusula al establecer el objeto del mismo y entre los cuales se enumeran las actividades a realizar por la actora en ejercicio de sus funciones como son: Omisis…. 3º Ejercer la coordinación técnica de equipos de trabajo para el desarrollo de programas o proyectos en el área de su competencia, … 6º calcular y procesar pagos por diversos conceptos…11º administrar caja chica, entre otros, funciones estas que se catalogan realizadas por trabajadores de cargos gerenciales.

Al respecto, la sentencia N° 1459 publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 6 de diciembre de 2010, en la que se estableció:

((Caso: Transporte Mérida): Ratificó la SCS/TSJ su doctrina en lo que respecta a que los trabajadores de dirección no goza de la estabilidad regulada en el artículo 112 de la LOT, así declaró: “Ahora bien, la demandante señaló en el escrito libelar que ostentó en la empresa demandada, el cargo de gerente de operaciones, y en virtud de que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, se tiene como admitido que la demandada ostentó el cargo de gerente de operaciones en la sociedad mercantil Transporte M.E., C.A. Así se decide.

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En relación al trabajador de dirección, esta Sala en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, señaló

Así pues, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

Anexo a la presente Sentencia N° 971, publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”), el día 5 de agosto de 2011, caso: PARAGON, mediante la cual:

"...En criterio de la SCS/TSJ el trabajador debía ser calificado como un trabajador de confianza y no como un trabajador de dirección. Adicionalmente, estimó que fueron modificadas las condiciones de trabajo de la demandante, así expresó: “Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajador de dirección: “aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral

Así mismo, consta al folio 61 copia de Orden General Nº 25032008 suscrita por el mayor J.L., mediante la cual se designa a la actora en el cargo indicado dejándose constancia que el mismo es de libre nombramiento y remoción, por lo que, el patrono podía prescindir de la prestación de sus servicios en la oportunidad que considerase pertinente en apego a las normas, todo ello lo valora esta sentenciadora, por lo que en atención a los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora considera Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.J.M., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, razón por la cual esta sentenciadora declara nula la sentencia proferida por el juez de primera instancia por cuanto el mismo debió valorar la pretensión del demandante y determinar que la misma era contraria a derecho. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de marzo de 2012; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO TERCERO:SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.741 en contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBERO DE CUMANA (I.A.M.C.B.C); CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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