Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Los Teques, lunes veintiséis (26) de a.d.d.m.d. (2010)

Acta

199° y 150°

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento contentivo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesto por la ciudadana A.G.R.B., contra la empresa INTEVEP, S.A. y ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA I.F.A.). Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y a tales efectos, comparecen los abogados N.E.M. y F.E.R.M., titulares de las cédulas de identidad N°s.- V.- 5.606.814 y 4.353.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 30.481 y 32.072; respectivamente, apoderados de la parte accionante, quien tiene acreditado poder de representación en autos.- De igual forma, comparece el profesional del derecho abogado, C.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V.-11.-313.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.207, en su carácter de apoderado judicial de las Demandadas Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., y la Co-demandada Asociación Civil PDVSA-IFA, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes conforme instrumento poder acreditado en auto.- En este estado, la Juez como rectora y directora del proceso, les expones a las partes las bondades de la mediación y en su función mediadora propia de su competencia, nuevamente les exhorta a las partes a buscar punto de equilibrio para obtener una solución conciliada.- con vista que consta de auto copia simple de instrumento cambiario sobre un pago parcial expresado en la cantidad de Bolívares Quince Mil Novecientos Ochenta y Cinco con ochenta céntimos (Bs. 15.985,80) correspondiente a las Prestaciones Sociales adeudadas y que este Juzgado se pronunció al respecto como adelanto de Prestaciones Sociales en virtud que existe otros conceptos reclamados en este Procedimiento y los conmina a que aclare en la continuación de la audiencia la discriminación de tales cantidades a lo que alude el dinero que finiquita.- Expresando el apoderado judicial de las partes accionadas, lo siguiente conforme hemos finiquitado la cantidad anteriormente descrita por Prestaciones Sociales en Bs. 15.985,80 y con vista que han recibido la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil Cuatrocientos Sesenta con noventa y nueve céntimos (Bs. 18.460,99) por Haberes en la Institución Fondo de Ahorro (PDVSA-IFA) y la cantidad de Bolívares Treinta Mil Ochocientos Ochenta y Dos con un céntimo (Bs. 30.882,01), por Haberes en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI), conceptos estos igualmente demandados ante este procedimiento, por lo que consigno en copias simples los cheques recibidos por la parte actora, y como quiera, que mis representadas nada debe al respecto por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, es por lo que solicitamos conjuntamente ambas representaciones judiciales, tanto accionantes como accionadas, ante esta audiencia de prolongación el Desistimiento del Procedimiento, respecto de la reclamación realizada ante este órgano jurisdiccional, desde luego consigno escrito donde así expresamos nuestro consentimiento sobre el Desistimientos y los motivos expuestos.- Desde luego expresa la representación de la actora estar de acuerdo con el Desistimiento con vista que su representado recibió dichas cantidades de dinero, por lo que solicita se homologue el presente Desistimiento.- En función de ello, este Juzgado entra a revisar los dichos por la representaciones de las partes involucradas y las copias de los instrumentos cambiario consignados en este acto, que conlleva a la solicitud del Desistimiento del Procedimiento, aunado a la reclamación incoada ante este Juzgado, sobre Prestaciones Sociales, por lo que estima prudente hacer las siguientes consideraciones, conforme la misma se encuentra en fase de mediación.-

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.-

Por cuanto se acoge a los siguientes criterios en materia de desistimiento: señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador

Pues bien, lo que se considera que la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, y que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.-

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

  1. Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

  2. Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

  3. Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

  4. Quien desiste debe tener facultad para ello;

  5. Este desistimiento debe ser de forma expresa;

  6. Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

  7. Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.-

En el caso de autos, la misma se encuentra en fase de mediación, mejor dicho en celebración de audiencia preliminar, como se dijo anteriormente, mediante el cual tanto la representación de la actora como la representación de la demandada manifestaron expresamente ante esta audiencia de prolongación con todos los requisitos exiguidos tanto por la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Desistimiento del Procedimiento en virtud de los montos reclamados.- de igual manera, consignan escrito con las facultades necesarias, mediante lo cual manifiestan los motivos del Desistimiento, conjuntamente con la consignación de las copias de los cheques numero: 22029529, girado contra el Banco Mercantil en la cantidad de Bs.18.460,99 y el cheque numero: 36910347, girado contra el Banco Banesco, en la cantidad de Bs. 30.882,01 a nombre de la actora R.Á..- por concepto de finiquito de haberes correspondiente al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización Individual, conforme la relación laboral sostenida y debidamente aceptada.- Ahora bien, dicho de esta forma, quien aquí suscribe, considera que las exposiciones por las representaciones judiciales conforme al Desistimiento del Procedimiento se encuentran llenos los extremos con respecto al derecho.- por lo que se observa de esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realiza ante de la contestación, es decir, en la fase de mediación, dentro de la audiencia prolongación, no hay terminación de esta etapa, por lo tanto no hay entendimiento alguno, vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en esta fase preliminar, en ese sentido, se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.-

En virtud del desistimiento de la demandante A.G.R.B., en representación de sus apoderados judiciales N.E.M. y F.E.R.M., plenamente identificado en auto realizado de manera expresa ante esta audiencia de prolongación y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento instaurado prevista con posterioridad a este, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia N° 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano O.E.M.P. referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Declara:

PRIMERO

DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento de la ciudadana: A.G.R.B., parte actora en este juicio incoado en contra La Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. y ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA I.F.A.). por reclamación de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se da por terminada esta causa con respecto al Desistimiento del Procedimiento.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en este Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo, termino se leyó y conforme firman

Y.G.

JUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA

(Intevep,C.A. y Asociación Civil PDVSA-IFA)

C.M.I.

LA SECRETARIA

Exp: 1936-09

YG.-

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