Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 13 de Enero de 2.010.-

199 º y 150 º

Expediente Nº C-9127-07

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 17/10/2007, suscrita por la cónyuge R.J.C. y J.R.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nº V-11.714.727; V-11.186.121 respectivamente, padres de los adolescentes (se omiten), de 16, 14 y 13 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio C.A. BURGOS DIAZ, INPREABOGADO Nº 83.597; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/08/2001, por ante el Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y acordaron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y la cantidad adicional en el mes de Septiembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y la cantidad adicional en el mes de diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes (se omiten), queda conferida a la madre R.J.C.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados.

En fecha 24/10/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, En relación A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO UN MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL A CARGO DEL PADRE QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A UN NIVEL DE V.D.D. LOS NIÑOS DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 y 375 LOPNA, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público.

En fecha 29/10/2007 cursa al folio 16 y 17, boleta de notificación de la presente solicitud de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público abogado A.R., debidamente firmada.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes involucrados, manutención, Custodia y Régimen de Convivencia familiar de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. A.R., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: R.J.C. y J.R.M.T., desde la fecha 03/08/2001, según Acta Nº 110, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE FIJA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 250,00), Y LA CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL BOLIVARES (BsF.1.000,00), Y LA CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF.1.500,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo de los adolescentes de autos, y el ajuste acordado de común acuerdo por las partes al respecto, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Por cuanto esta decisión fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (13) días del mes de Enero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.V.. y la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9127-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A..

Exp. Nº C-9127-07

YV/jg.-

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