Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, Veinticuatro (24) de Abril de 2007.

AÑOS: 197º y 148º

VISTOS SIN CONCLUSIONES

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PARTE ACTORA: Ciudadana R.J.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.655 y domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Calle 5, Casa Nº 127, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219, y domiciliado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno ubicado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Calle 5, Casa Nº 127, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 626/07

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA (Aumento).

El presente procedimiento de Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, se inicia por solicitud interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: Quince (15) de Marzo de 2007, por la ciudadana, R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.083.655, contra el ciudadano, J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219, en beneficio de su hijo, Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra asistido por la Abg. YRELA CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, en el cual anexa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.083.655.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007 se le dió entrada a la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría en este Juzgado, se registró bajo el Nº 626/07, se admitió, se ordenó librar boleta de citación, a los fines de citar al ciudadano, J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219 y se ordenó también la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se acordó librar oficio a la Jefe de Recursos Humanos de la Fundación del Niño del estado Yaracuy; a los fines de que informe a este Juzgado el sueldo y demás beneficios que percibe el mencionado ciudadano, así como también sus deducciones.

En fecha Lunes, Veintitrés (23) de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado consigna la boleta de citación donde informa que fue imposible la ubicación del ciudadano: J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219, en la dirección antes señalada.

En fecha Viernes Treinta (30) de Marzo de 2007, a la hora de las diez (10:00 Am.), oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, ciudadanos: R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.083.655 y J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219, el Tribunal deja constancia de que la prenombrada ciudadana demandante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Y deja constancia también de que el ciudadano: J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219, en su carácter de demandado, si compareció a dicho acto, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: M.N.A.S. Y seguidamente procede a contestar la demanda.

En fecha: lunes Dos (02) de Abril de 2007, se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.

En fecha: Trece (13) de Abril de 2007, y estando en el lapso legal para promover pruebas, la ciudadana. R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.083.655 y debidamente asistida por la Abg. YRELA CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, consigna Constancia de estudio de su hijo: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; solicita que sea oído su hijo, para lo cual se fija el primer día de despacho siguiente a la hora de las doce (12:00 Md) para oír libremente la opinión del referido adolescente y promueve el principio del Interés Superior del Niño, específicamente derecho a tener un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la LOPNA.

En fecha: Lunes, dieciséis (16) de Abril de 2007, a la hora de las doce (12:00 Md), oportunidad legal fijada para oír al mencionado adolescente, el tribunal procede a oír la opinión del mismo.

En fecha: Dieciséis (16) de Abril de 2007, sendo la hora de las tres de la tarde (03:00), comparece espontáneamente el ciudadano: J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219, en su carácter de demandado y estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, consigna C.d.T. expedidas por la Jefe de la Unidad Recursos Humanos de la Fundación del Niño del estado Yaracuy y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: Identidades Omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2007, se fija la oportunidad para que dentro de los cinco (05) de Despacho contados a partir de la presente fecha, el Tribunal dicte sentencia.-

En fecha: Veinte (20) de Abril, el Tribunal recibe oficio proveniente de la Jefe de la Unidad Recursos Humanos de la Fundación del Niño del estado Yaracuy; donde informa el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano: J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219, así como también sus deducciones.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del Adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, está plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, donde se evidencia que es hijo del ciudadano: J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219 y R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.083.655, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.083.655, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO

La fijación de la obligación alimentaria está plenamente demostrada con la copia certificada de la homologación del convenio suscrito por las partes en la cual se estableció por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) MENSUALES, en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en Artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO

Con respecto a la constancia de estudios expedida por el Director del Liceo Bolivariano “Carmelo Fernández” D.R., de fecha 13 de Abril de 2007, firmada y sellada, en la cual se hace constar en el folio dieciocho (18) que el Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es alumno regular de dicha institución. El Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

QUINTO

En fecha 16 de abril de 2007, compareció ante este despacho el Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a quien una vez explicado el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les dio conocimiento de la importancia que reviste su derecho a opinar y ser oídos en el presente procedimiento con motivo de la Revisión de la sentencia de la Obligación alimentaria, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Ahora bien, aun cuando no es vinculante la opinión del Niño y del Adolescente en este tipo de causas como es la Revisión de la sentencia de la Obligación alimentaria, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los derechos establecidos en la Ley especial en referencia, pero se debe tomar en cuenta un extracto de la misma cuando el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente opinó lo siguiente: “Estoy de acuerdo que mi papá me aumente la obligación alimentaria, por cuanto a veces cumple, pero cuando me van a comprar los zapatos o cualquier otra cosa como ropa, mi mamá le da la mitad y el busca a mi abuela para que cumpla con la parte de él, y necesito que él me de la cantidad suficiente para cubrir mis necesidades de alimentación, ropa, medicina y útiles escolares y que se fije unas cantidades especiales en el mes de septiembre cuando comienzo clases y en el mes de diciembre para mi ropa, además que siempre tiene una excusa para no darme para mis gastos personales…”. Con esta referencia se protege el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de sus interés superior, por lo cual la opinión expresada por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es considerada plenamente por esta Juzgadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por él. Así se declara.

SEXTO

Las copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños: Identidades Omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expedida expedidas por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), del presente expediente, queda plenamente demostrado que son hijos del ciudadano: J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219 y la ciudadana DORIMAR PARRA SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº 14.607.264, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEPTIMA

En cuanto al oficio procedente de la ciudadana G.L., quien es la Jefe de Recursos Humanos de la Fundación del N.d.G.B.d.E.Y., contentivo de información relativa, a lo solicitado en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007 mediante oficio Nº 3320-103, librado por este despacho e informó que el demandado devenga por concepto de salario mensual la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (BS. 563.557,50) a lo cual se le realiza las deducciones exigidas por la Ley para un total mensual de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 76/100 (BS. 18.640,76) y obtiene un sueldo neto a cobrar de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con 74/100 ( BS. 544.916,74) él mismo percibe el beneficio de bono de alimentario a través de boletos a razón de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00) C/U por veinte días mensuales. La presente prueba posee pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 5125 de fecha 27/09/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado, y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la Obligación Alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.

Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

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En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se evidencia la existencia de otras cargas familiares, como lo es dos hijos según lo promovido por el demandado en el escrito de promoción de prueba que riela al folio veintiuno (21), las cuales fueron valorados por este Juzgado. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, y visto que de la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario teniendo en cuenta los ingresos mensuales y por los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, tanto mensual como bono alimentario, suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de sus hijos y; es por ello que, de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada esta Sentenciadora, concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana, R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.083.655, en representación y beneficio del Adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano; J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.219 y considero aumentar el monto de la Obligación Alimentaría a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,00°°) MENSUALES, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,00,°°) y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año una cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 250.000,00°°) por concepto de aguinaldos, todo en beneficio del Adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/jama.-

Exp N° 626/07.

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