Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Febrero de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000036

ASUNTO : IG01-S-2001-000036

Juez: Abg. B.R.D.T.

Secretaria: Abg. O.B.

Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público: Abg. L.F.V.

Defensor Privado: Abg. F.C.

Acusasa: R.O.P.Q.

Delito: ESTAFA SIMPLE

Víctima: A.S.Q.D.C.C.

En fecha 29 de junio de 1994 mediante oficio N° 0001530 procedente de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la ciudadana R.O.P.Q., de nacionalidad venezolana, soltera, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.172.088, natural y residenciada en Caracas sector Agua S.L.C. 23 de Enero primera escalera, casa N° 77 ( datos para la fecha supra citada) fue puesta a la disposición de la Comisaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación Coro), en virtud de haber sido sorprendida infraganti por el vigilante de la entidad bancaria "Federal", ubicada en la calle Falcón de esta ciudad al momento que intercambiaba un paquete con características similares al que portaba el ciudadano A.S.Q.d.C.C., que contenía la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales fueron depositados por el referido ciudadano en su cuenta bancaria, una vez que fuera recuperado.

En fecha 29 de junio de 1994 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Falcón dictó el respectivo auto de proceder a los fines de practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

En la fecha supra citada mediante oficio N° 06604 se informó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal (extinto) de esta Circunscripción Judicial sobre el inicio de la averiguación sumarial signada con el N° D-933.919.

En fecha 06 de julio de 1994 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Falcón, remitió las actuaciones sumariales al Juzgado Cuarto de Pimera Instancia Penal, el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 14 de julio de 1994 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (extinto) de este Estado decreta la detención de la ciudadana R.O.P.Q. por considerarla responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal vigente, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación.

En fecha 15 de julio de 1994, previo traslado de la ciudadana imputada, rindió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal (extinto) su declaración indagatoria, acto en el cual la Defensora Privada de la imputada solicitó el beneficio de L.B.F. y la imposición de una caución juratoria.

En la fecha supra mencionada, el Tribunal acordó el beneficio de L.B.F. a la ciudadana R.O.P., imponiéndole la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Estado, así como, presentarse por ante la Prefectura del Distrito M.d.E.F. cuantas veces fuera convocada. En la misma fecha se libró la boleta de excarcelación N° 53.

En fecha 29 de julio de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) se declaró terminado el sumario por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal.

En fecha 29 de agosto de 1994 la Fiscal Sexto del Ministerio Público formuló cargos en contra de la ciudadana R.O.P.Q. por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.S.Q.d.C.C..

En fecha 28 de septiembre de 1994 se realizó la audiencia pública de cargos.

En fecha 06 de octubre de 1994 la Fiscal Sexta del Ministerio Público promovió pruebas. En fecha 19 de octubre de 1994 el Tribunal de la causa ordenó reabrir el lapso probatorio. En fecha 31 de octubre del Defensor Definitivo de la ciudadana R.P. promovió sus respectivas pruebas. En fecha 01 de noviembre de 1994, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la defensa y, comisionó al Juzgado de Municipio Urbanos (extinto) para la evacuación de las mismas.

En fecha 08 de noviembre de 1994, se recibió la presente causa por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial y en fecha 13 de diciembre cumplida como fuera la comisión, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 28 de diciembre de 1994, fue recibido el expediente y en fecha 16 de enero de 1995 el Tribunal de la causa procedió a fijar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuciamiento Criminal (derogado). En fecha 30 de enero vista la incomparcencia de ambas partes al acto, el Tribunal dijo "Vistos" para decidir.

En fecha 06 de noviembre de 1995, la Juez Accidental del Tribunal Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, Abg. M.S.R. previa designación de fecha 05-12-89 por resolución N° 222 del Consejo de la Judicatura, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de la decisión definitiva.

En fecha 06 de noviembre de 1995, la ciudadana Juez Accidental, fijó la décima audiencia siguiente para celebrar el Acto de Informes. En fecha 20 de noviembre de 1995, no habiendo comparecido ninguna de las partes a dicho Acto, el Tribunal dijo "Vistos" para decidir.

En fecha 26 de enero de 1996, el Tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que ha de conocer se pronuncie en relación a las pruebas promovidas, presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto mediante el cual el Tribunal Cuarto Penal se pronunció sólo sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa Definitiva de la encausada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte y 68 ordinal 5° ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado). En la misma fecha se remitió la causa al Tribunal Cuarto Penal.

En fecha 29 de nero de 1996, el Tribunal Cuarto Penal remitió la causa al Tribunal Superior a los fines de la consulta de ley, el cual fue recibido en fecha 04 de marzo de 1996 por el Juzgado Superior Segundo Penal. En fecha 11 de marzo de 1996 el Tribunal Superior fijó el acto de informes y, en fecha 08 de abril de 1996 no compareciendo ninguna de las partes al acto, dijo "Vistos" para decidir.

En fecha 28 de noviembre de 1996 se le hizo entrega de la causa a la Abg. G.T.d.V. en su condición de Juez Itinerante, quien se avocó al conocimiento de la misma en noviembre del mismo año y fijó el acto de informes para la décima segunda audiencia siguiente. Dicho acto fue declarado desierto y el Tribunal Accidental dijo "Vistos" para decidir. El referido tribunal confirmó la decisión consultada por el Tribunal de Instancia ordenando la reposición de la causa.

En fecha 22 de abril de 1996 el Tribunal Cuarto Penal vista la decisión del Tribunal Superior, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y procedió a la evacuación de las mismas. En fecha 30 de mayo de 1997 el Tribunal de la causa fijó el Acto de Informes y, en fecha 18 de junio de 1997 no habiendo comparecido ninguna de las partes al acto fijado, dijo "Vistos" para decidir.

En fecha 12 de enero de 1999 la Abg. G.R.M. se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Primero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este Estado y, en la misma fecha fijó el acto de informes. En fecha 27 de enero de 1999 no compareciendo las partes al acto fijado, el Tribunal dijo "Vistos" para decidir.

En fecha 01 de febrero de 1999, el Tribunal Primero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en virtud de fueron anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas promovidas por la defensa, incluyéndose las pruebas que ya habian sido realizadas, y por lo que debian ser evacuadas nuevamente, ordenó Reponer la causa al estado en que se evacuaran nuevamente las pruebas promovidas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 70 y 43, tercer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).

En fecha 23 de abril de 2001, el expediente fue recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de este Estado, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dándole entrada bajo el N° 94-1.460. En fecha 23 de abril de 2001 el Tribunal supra citado ordenó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de la consulta de ley. En fecha 23 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y ordenó remitir las presentes actuaciones a los Tribunales de Juicio para su distribución.

En fecha 28 de abril de 2003, se recibe la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de agosto del mismo año la Juez Abg. R.M.d.A. ordenó la celebración del juicio oral y públicó, fijando la audiencia para el día 29 de octubre de 2003, fecha ésta en la cual se difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia de la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público, de la acusada, del Defensor Privado Abg. F.C. y de la víctima, acordando fijarlo nuevamente para el día 20 de noviembre de 2003.

En fecha 20 de noviembre de 2003 se difirió nuevamente la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la acusada y de la víctima, acordándose en la misma fecha, fijarla nuevamente para el día 28 de enero de 2004.

En la fecha supra citada prevista para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se acordó diferir la misma por la incomparecencia de la acusada, de la víctima y de los testigos promovidos por las partes, ordenándose fijarla par ael día 08 de abril de 2004 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de febrero de 2004, se recibió por ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto considera que a estas alturas del proceso resultaría inoficioso la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que desde la fecha en la cual se ordenó el inicio de la presente investigación, es decir, desde el 29 de junio de 1994 hasta los actuales momentos 03 de febrero de 2004 (fecha ésta antes de presentar la presente solicitud) han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Razón por la cual presentó su solicitud en base a los pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Por su parte el artículo 322 ejusdem, consagra textualmente:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra ésta resolución podrá apelar las partes.

Por su parte, el artículo 48 ordinal 3° ibidem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella"

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la prescripción, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

Asímsimo, al hacer esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce la Fiscal del Ministerio Público, nos encontramos en presencia de delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal venezolano y cuya pena asciende de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Siendo este así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la acción penal en su artículo 108, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso in comento, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, prisión, por lo que la acción penal prescribiría una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a CINCO (5) AÑOS, más la mitad del mismo (artículo 110 del Código Penal venezolano).

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de la comisión del presente hecho, esto es, desde el día 29 de junio de 1994, hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo éste que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacía mención ut supra.

Por todo lo anterior, este Tribunal con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, por motivo de su prescripción y, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de la ciudadana R.O.P.Q.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Primera para el Régimen Porcesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, por extinción de la acción penal, a favor de la ciudadana la ciudadana R.O.P.Q., de nacionalidad venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.172.088, natural y residenciada en Caracas sector Agua S.L.C. 23 de Enero primera escalera, casa N° 77, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal venezolano; todo con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 del texto adjetivo penal.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del último aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase -

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. B.R.D.T..

LA SECRETARIA,

ABG. O.B.

CAUSA IGO1-S-2001-000036.-

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