Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 01 de Noviembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: R.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.431.268.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.G. y OTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.892.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento Nº 387, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 76, tomo 119- A Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B. y OTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.066.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL Y JUBILACIÓN

Expediente N°: AP22-R-2006-000051.-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.P.P. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.-

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2007, mediante auto se fijó para el día 25 de octubre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El día 25 de octubre de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar alegó que su representada comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 15-06-1987, como Analista de Organización y Sistemas I, hasta el 31-01-2001, con un tiempo de servicio de 13 años, 07 meses, devengando un salario de Bs. 914.700,00 mensuales; que el 15-12-2000, la demandada, acordó un programa, que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.), que fue ofertado a los trabajadores; que mientras se encontraba de reposo, fue llamada por su representada de manera informal a fin de que presentara su renuncia y se acogiera al Plan Único Especial; por lo que el 15/01/2001 se le ofrece un formato de renuncia, elaborado por la propia empresa, que todo ello viola lo derechos y garantías que amparan a los trabajadores, toda vez que bajo hostigamiento y presión puso a prueba de nervios y angustia a los trabajadores a quienes obligó a presentar su renuncia, obligándolos a emitir un consentimiento viciado en una falsa renuncia y en una transacción viciada de nulidad absoluta; que para la fecha en que terminó de la relación laboral su poderdante tenía 13 años 07 meses y 16 días de servicio; por cuanto toda fracción superior a seis (06) meses se computara como un (01) año de servicio, según articulo 2, literal “F” de la contratación colectiva; que no derivó de su libre voluntad acogerse al denominado PUE, por lo que fue viciado su consentimiento, lo cual constituye un error excusable, solicitó se le conceda el beneficio de jubilación y el pago de beneficios que ella conlleva, que la actora se ajustará a repetir lo pagado cuando finalizó la relación laboral por lo que solicitó se compensen con la aplicación de la contratación colectiva 12 mensualidades a razón de Bs. 914.700 c/u, es decir, Bs.10.976.400,00, que se ordene la indexación de las pensiones de jubilación; que se ordene el pago de la indemnización del daño moral; los incrementos de la pensión de jubilación y como pretensión subsidiaria solicitó el pago de los 20 salarios dejados de percibir por aplicación del PUE más los intereses moratorios y la corrección monetaria a las cantidades reclamadas, las costas y costos, estimando la demanda en la cantidad de Bs.92.374.185,73.-

La parte demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con la accionante; las fechas de ingreso y egreso, el salario, el tiempo de servicio, negó el último cargo desempeñado por la actora, admitió las funciones ejercidas por la accionante, también admitió la oferta del Plan Único Especial (PUE), el cual ofreció a los trabajadores que reuniese las condiciones del programa, el pago del número de salarios básicos previstos en el plan; que el incentivo dependía del tipo de trabajado desempeñado en la empresa para la fecha de aplicación del PUE, para lo cual dividieron los trabajadores en dos grupos, el de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen cargos de los establecidos en el anexo “A” y el de los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”; así mismo admitió que la accionante renunció y se acogió al Programa Único Especial, habiendo recibido la cantidad equivalente a 70 meses de salario básico; negando que la actora haya sido calificada como empleada de confianza, que el contenido del PUE no le era aplicable a la actora, alegando que estaba destinado a los trabajadores que el 01-01-2001 tenían 14 años o mas de servicio interrumpidos, por lo que se le ofreció el incentivo ofrecido a los trabajadores con menos de 14 años cumplidos al 01-01-2001 y ésta tenía un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 16 días; negando que haya existido discriminación ilegal en el PUE; que CANTV haya hostigado o presionado a sus trabajadores; negó que la demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, igualmente negó que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación especial prevista en el capitulo II, del plan de jubilación de la Convención Colectiva, por cuanto no cumplió con todos los requisitos previstos en el mismo, negó que exista un hecho ilícito y que le haya causado al actor daños y perjuicios y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos y cada uno de los demás alegatos y conceptos formulados por la actora en su escrito libelar.-

El a-quo, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.P.P. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V), condenando a la parte demandada a cancelar en forma vitalicia a la actora, pensión de jubilación a razón de Bs. 576.261,00, mas los beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que la regula. Asimismo ordena la devolución por parte de la accionante de la cantidad de Bs.64.029.000,00, la cual deberá ser indexada desde la fecha que fue recibido, hasta su ejecución definitiva.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que si bien el a-quo ordenó la jubilación de su representada, no es menos cierto que de haber sido beneficiaria de la jubilación para el año 2001 le habría correspondido una bonificación de 12 meses, por lo que corresponde el reintegro de cantidades de dinero a la CANTV, pero por un monto inferior al ordenado por el a-quo, y que por otra parte el a-quo no aplicó el criterio de la Sala, mediante el cual las pensiones de jubilación no pueden estar por debajo del salario mínimo; que a demás debe ordenarse la compensación incluyendo las cantidades que correspondan por bonificación de fin de año, equivalente a 4 meses de salario.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, insistió en la defensa de prescripción opuesta indicando que debía aplicarse el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el 1.980 del Código Civil, pues el acta suscrita era distinta a la analizada por la Sala de Casación Social, por lo que de la misma no se evidenciaba un error excusable, pues la accionante no se encontraba en una escogencia de un beneficio por otro, sino de recibir una cantidad o seguir trabajando; que la trabajadora se acogió al programa único especial y para ese momento tenía trabajando 13 años, 7 meses y 16 días y por lo tanto su mandante le dio el trato correcto y le pagó lo que le correspondía; que en todo caso solicitaba se aplique la compensación; solicitando así se declare con lugar su apelación, sin lugar la apelación de la parte actora y se revoque el fallo recurrido.

Vista la forma como ambas partes circunscribieron sus apelaciones ante esta Alzada, corresponde primeramente determinar si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer si el a-quo ordenó correctamente la compensación de las deudas. Así se establece.-

Este sentenciador pasa ahora analizar las probanzas aportadas a los autos por las partes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente Con el libelo:

Consignó original de carta de renuncia de fecha 15/01/2001 (F-4 de cuaderno de Recaudos Nro.2), dirigida a la Gerencia Laboral demandada y suscrita por la actora, que al no ser impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que la actora renuncio al cargo desempeñado en la empresa demandada, siendo efectiva ésta el día 31/01/2001 y su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial. Así se establece.-

Consignó en copias simples planilla de calculo de prestaciones sociales y planilla de solicitud de emisión de orden de pago, que también fueron promovidas por parte demandada en original en el lapso probatorio, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se desprende que el actor desempeñaba el cargo de Consultor Vtas.SR; que su salario básico era de Bs. 914.700,00; que la relación laboral duró 13 años, 7 meses y 16 días; que la demandada pagó al accionante la cantidad de Bs. 19.943.507,73 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 64.029.000,00 por concepto de Programa Único Especial. Así se establece.-

Consignó en copias simples, comprobantes de pago de nomina bancaria, que al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió la testimonial de la ciudadana E.V., observándose la no comparecencia de la misma a la audiencia de juicio celebrada por ante el a quo, por lo que esta Superioridad no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió la prueba de exhibición de los reposos médicos correspondientes a los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001; que al no haber sido exhibidas se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le concede valor probatorio desprendiéndose de ellas que la parte actora en los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001 gozó de reposos médicos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió en original planilla de liquidación marcada “A” y planilla de solicitud de emisión de orden de pago marcada “B” y carta de renuncia marcada “D”, las cuales ya fueron valoradas.

Promovió marcada con la letra “C” Documento autenticado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Junio de 2001, bajo el Nro.76, Tomo 136; la cual tiene valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la parte actora de manera voluntaria, unilateral e irrevocable al cargo por ella desempeñado, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 31/01/01, indicando a demás que quedaba a recibir la cancelación de los conceptos y beneficios a que tenía derecho a la fecha en que su patrono le indicara. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E”, copias certificadas emanada del Ministerio del Trabajo del Contrato Colectivo de Trabajo 1999- 2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “F” original de la Planilla de Notificación de permiso o ausencia, dirigida a la Gerencia de Servicios de Operadores, en fecha 22/11/00, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que la parte actora para la fecha 30/11/00 al 30/12/00 se encontraba de reposo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “G”, Certificación emitida por la Secretaria de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la oferta del PUE realizada a sus trabajadores, a la misma no se le concede valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora ya que son emanadas de la demandada. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “H” certificación emitida por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicación Interna de CANTV, de la oferta del PUE realizada a sus trabajadores, a la misma no se le concede valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora ya que emana de la demandada. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “I”, Certificación emitida por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicación Interna de CANTV, cuya prueba no debió haber sido admitida toda vez que tal instrumental no se encuentra suscrita por la parte actora y no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, pasa a decidir el fondo del presente asunto de la siguiente manera: Por lo que concierne a la prescripción de la jubilación, este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber que tienen los jueces de acoger la doctrina de casación, y en acatamiento a los principios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 08/08/2000 y, dada la naturaleza de la jubilación, se toma como lapso de prescripción de la misma el de tres (3) años, establecido en el artículo 1980 del Código Civil; es decir, la Sala de Casación Social, mediante sentencia señaló que “… se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible…..se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho....” Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, “……la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil….” Señalando que para optar a la jubilación especial se requiere “… que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…. la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento…”.

La síntesis interpretativa anterior, es a criterio de esta Alzada el verdadero espíritu propósito y razón que deviene de los principios allí contenidos y que son aplicables al caso de autos, pues no se puede entender que se pierda tal derecho, por solo el hecho de no firmar acta alguna, donde los que lo hicieron (firmando acta) negociaron el mismo, siendo una cuestión distinta si con la firma del acta se produjo vicios que atenta la irrenunciabilidad de tal derecho, razón por la cual acertadamente la Sala de Casación Social, respecto a la acción para demandar el derecho a jubilación, ha establecido que tratándose de una acción personal, esta prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, vale la pena indicar que, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes señalada, caso análogo a este, es necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso, sin importar si existe un acta igual a la expuesta en la referida sentencia ya que los hechos que se denuncian son idénticos o similares y en tal sentido se deben observar bajo el prisma del principio de la realidad sobre las formas o apariencia, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, amén, de que ya la Sala de Casación Social se pronunció en este mismo sentido. Así se establece.-

En el presente caso la parte actora señala que el 15-12-2000, la demandada, acordó un programa, que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.), que fue ofertado a los trabajadores; que mientras se encontraba de reposo, fue llamada por su representada a incorporarse a su trabajo a fin de que presentara su renuncia y se acogiera al Plan Único Especial; que el Departamento de Gerencia Laboral elaboraba y le presentaba a los trabajadores un formato de renuncia, con el cual dejaba sin equivoco la intención dolosa de la empresa de poner unilateralmente fin a la relación laboral, y que la misma solo era ventajosa para la demandada; por lo que reclama la pensión de jubilación especial, conforme lo prevé el capítulo II Disposición General artículo 4 numeral 3 del anexo “C” del plan de jubilación de la Convención Colectiva vigente, que se ajustará a repetir lo pagado cuando finalizó la relación laboral por lo que solicitó se compensen con la aplicación de la contratación colectiva 6 mensualidades a razón de Bs. 914.700,00 c/u, es decir, Bs. 5.488.200, que para la fecha en que terminó la relación laboral su apoderada tenía 13 años 07 meses y 16 días de servicio; por cuanto toda fracción superior a seis (06) meses se computará como un (01) año de servicio, según articulo 2, literal “F” de la contratación colectiva.

La parte demandada al dar contestación admitió la relación de trabajo que la vinculó con la accionante; las fechas de ingreso y egreso, el salario, el tiempo de servicio, admitió la oferta del Plan Único Especial (PUE), el pago del número de salarios básicos previstos en el plan; que el incentivo dependía del tipo de trabajo desempeñado en la empresa para la fecha de aplicación del PUE, para lo cual dividieron los trabajadores en dos grupos, el de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen cargos de los establecidos en el anexo “A” y el de los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”; admitió que la accionante renunció y se acogió al Programa Único Especial, habiendo recibido la cantidad equivalente a 70 meses de salario básico; que el contenido del PUE no le era aplicable a la actora, alegando que estaba destinado a los trabajadores que el 01-01-2001 tenían 14 años o mas de servicio interrumpidos, por lo que se le ofreció el incentivo ofrecido a los trabajadores con menos de 14 años cumplidos al 01-01-2001 y ésta tenía un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 16 días; negando que haya existido discriminación ilegal en el PUE; que CANTV haya hostigado o presionado a sus trabajadores; negó que la demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, igualmente negó que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación especial prevista en el capitulo II, del plan de jubilación de la Convención Colectiva, por cuanto no cumplió con todos los requisitos previstos en el mismo, negó que exista un hecho ilícito y que le haya causado al actor daños y perjuicios y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos y cada uno de los demás alegatos y conceptos formulados por la actora en su escrito libelar.-

Así las cosas y en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de seguidas se pasa a resolver lo relativo a la voluntad del trabajador, a los fines de, posteriormente, determinar la existencia o no de un vicio que deviene de los hechos probados a los autos y en base a ello establecer la procedencia o no, de los conceptos peticionados.

La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma.

Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos de la oferta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, al hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nulo el referido acuerdo, por el cual la parte actora recibió una bonificación especial en desmedro de se derecho a la jubilación, lo que es un hecho no discutido por las partes, ya que, no obstante no constar a los autos el acta a que se refiere la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sin embargo la existencia de dichas circunstancias, es un hecho no controvertido por ambas partes, lo que evidencia, que la relación laboral finalizó en virtud de que la actora suscribió un documento, en el cual manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, y de ratificar su renuncia irrevocable en fecha 31 de Enero de 2001, por lo que, si bien es cierto que la relación culminó por renuncia de la actora, no es menos cierto que se acordó una bonificación única por el PUE de Bs. 64.029.000,00, produciéndose dicha renuncia como consecuencia del pago de la bonificación única y especial por aplicación del Programa Único Especial-PUE. Así se establece.

Pues bien, respeto a la prescripción de a acción, se debe tomar el lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil y en tal sentido visto que la relación de terminó el 31/01/2001 y siendo que la demanda se introdujo el 12/12/2001 y la citación de la demandada se produjo el 20/02/2002; en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la prescripción de la acción por jubilación. Así se decide.-

Ahora bien, ciertamente el a-quo yerra al establecer hechos que en el presente caso no han sido alegados ni probados como es el caso de la existencia del acta convenio, no obstante, no es menos cierto, que conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con los principios y normas aplicable al caso in comento, la parte actora cumple con los requisitos que exige el mencionado Anexo “C” de la Convención Colectiva para optar por el beneficio a la Jubilación Especial; pues la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 15/06/1987 hasta el 31/01/2001, lo cual arroja como resultado una antigüedad de trece (13) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, lo que equivale a 14 años, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva, y aunado a que la causa de terminación de la relación laboral es distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma concluyó por renuncia, con motivo de que el accionante se acogió al precitado plan, resultado procedente la reclamación de tal derecho, el cual comprende el pago de una pensión vitalicia desde el 31/01/2001 y demás beneficios establecidos que establece la Convención Colectiva. Así se establece.-

Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa que no es un hecho controvertido que el accionante hubiere devengado un salario mensual de Bs. 914.700,00; Ahora bien, anteriormente se estableció que el actor a los efectos de la jubilación contaba con 14 años de servicios, por lo que en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación especial le corresponde al actor el 63% del último salario devengado (Bs. 914.700,00) lo cual da un monto de Bs. 576.261,00 de pensión mensual de jubilación, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva, desde la fecha de terminación del la relación de trabajo, es decir, 31 de enero de 2001. Así se establece.-

Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-

Ahora bien, la parte accionante señala que la demandada debe concederle 12 salarios básicos mensuales, establecidos en el Programa Único Especial (PUE), establecidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de la CANTV, los cuales solicita se compensen con la aplicación de la contratación colectiva a razón de Bs. 914.700,00 c/u, es decir, Bs. 10.976.400; ahora bien, siendo que no existe discriminación (directa o indirecta) en la aplicación del plan único especial, por así decirlo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de una revisión exhaustiva de la Convención Colectiva ut supra mencionada, se evidencia que el cargo desempeñado por la accionante (Consultor Vtas.SR), esta excluido del anexo “A” de la misma, correspondiéndole el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría “2” del Programa Único Especial-PUE, es decir, seis (06) meses de salario básicos salarios, vale decir, Bs. 5.488.200, por tanto, debe declararse procedente tal pedimento. Así se establece.-

Finalmente se observa que consta de autos que la parte demandada entregó (de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 4 del Anexo “C” concatenado con la Cláusula 71 de la Convención Colectiva), una cantidad en exceso Bs. 64.029.000,00, bajo el concepto de bonificación especial, recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (70) meses de salario básicos, y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, empero, no sobre el equivalente a setenta (70) meses de salario básicos (Bs. 64.029.000,00) sino por la cantidad de sesenta y cuatro (64) meses de salario básicos (Bs. 58.540.000,00), monto que resulta de restar, a la suma pagada por la demandada, los seis (6) meses de salario que le correspondían a la accionante, por aplicación del Programa Único Especial (PUE), tal como se indicó supra; por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la cantidad de Bs. 58.540.000,00, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en caso de no ser suficiente y quedar adeudando alguna suma de dinero el actor, entonces se deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, empero, solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo correspondan, desde la fecha de terminación de la relación laboral 31/01/2001 hasta el decreto de ejecución del presente fallo; no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31/01/2001, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 58.540.000,00, e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.P.P. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia al actora una pensión de jubilación mensual, equivalente al 63% de su salario, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas de más por concepto del programa único especial, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada de más por la demandada por concepto del programa único especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/jesús clvg

Exp. N°: AP22-R-2007-000051

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