Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: R.V.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.983.466.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Daño Material).

Expediente Nº 8995

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), la ciudadana R.V.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.983.466, en su carácter de demandante, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpuso, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G., mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del querellado para su reanudación.

Asimismo, este tribunal estando dentro del lapso legal para proveer dicha diligencia tal como lo establece el código de procedimiento civil vigente, y del examen realizado a los autos comprendidos en la presente causa, se observa, que en la presente causa en fecha 12 de marzo de 2009, se fijó la Segunda Etapa de la Relación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, paralizándose la presente causa.

En ese sentido y en este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.

El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.

La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.

De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

.

De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal llevo acabo el acto de informes orales en presencia del Juez Titular Dr. D.E.Z.N., quien ostentaba el cargo para el momento de la celebración de dicho acto, lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, dado que la ciudadana Juez Titular Dra. M.G.S., tomo las riendas del presente Juzgado luego de su traslado y en lo sucesivo conocerá de la presente causa y la decidirá.

En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales una vez conste en autos la última de las notificaciones, y vencido como haya sido el lapso de abocamiento, ello de conformidad con el principio de inmediación.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como se encuentre el lapso de los 10 días de despacho previstos en los articulo 14-90-233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.G., Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficios, y a la Ciudadana R.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.466. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor del Medidas de los Municipios El Socorro, S.M.d.I. y Pedro Zaraza, con sede en El Socorro, Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Líbrense oficios, Boleta de Notificación y Despacho. Cúmplase.

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) día del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha se libraron los Oficios números _________/2012, _________/2012, ___________/2012, __________/2012 y el Despacho respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. CA-8995

MGS/SR/yaremi.

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