Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Anos: 200° y 151°

SOLICITANTES: R.E.T.M. y R.G.R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid, España, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.166.254 y 11.231.054, en el mismo orden.

APODERADOS

JUDICIALES: H.H. y A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.144.782 y 9.413.206, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.413 y 104.927, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10406

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados en ejercicio H.H. y A.V.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante ciudadana R.E.T.M. y posteriormente actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.G.R.B. de la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, F.G. 10, de la ciudad de Madrid, España, la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ut supra identificados.

Verificada la insaculación de causas el día 21 de mayo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 31 del mismo mes y año; evidenciándose que por auto dictado en esa misma data, se le dio entrada, quedando registrado en el Libro de Control de Causas bajo el No. 10-10406 y se le dio cuenta al Juez.

El día 04 de agosto de 2010, comparecieron ante este Juzgado Superior los abogados en ejercicio A.V.G. y H.H. actuando en su condición de apoderados judiciales de la solicitante, y consignaron los siguientes recaudos:

  1. Poder otorgado por la ciudadana R.E.M.d.T. actuando en representación de la ciudadana R.E.T.M. a los abogados A.V.G. E H.H., autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 06, Tomo 82 de los Libros llevados por esa Notaria. (f. 06 y 10).

  2. Poder otorgado por la ciudadana R.E.T.M. a los profesionales del derecho A.V.G. E H.H., ante el Notario de Madrid, E.J.G.L.D.L.V., a los fines de tramitar el presente exequátur en jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 11 al 15).

  3. Sentencia de divorcio dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, F.G. 10, en la ciudad de Madrid, España (f. 16 al 18).

  4. La aclaratoria de la sentencia de divorcio dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, F.G., 10, en la ciudad de Madrid, España.

Por auto dictado el 20 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano R.G.R.B., venezolano y nacionalizado suizo, mayor de edad identificado con N.I.E. X6722093, domiciliado en la ciudad de Madrid, España; notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento y oficiar al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con el objetivo de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del mencionado ciudadano, advirtiéndose que en caso de comprobarse su ausencia del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se procedería conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2010, compareció la abogada A.V.G., y consigno poder otorgado por el ciudadano R.G.R.B., por ante el Notario E.D.L.C.L.-ISLA, a los fines de tramitar en su nombre el presente exequátur en jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela

Se verifica que el día 05 de noviembre de 2010, el Alguacil de este despacho manifestó que efectuó la entrega del oficio Nº 264-10 a la Fiscalía de Turno para los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 15 de noviembre de 2010 (f. 34), compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada de conformidad con el artículo 196 del Código de Civil.

El día 19 de noviembre de 2010, la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, manifestó su opinión, en el sentido de no tener nada que objetar con respecto a la solicitud de exequátur bajo analisis.

Por auto dictado el día 24 de noviembre del presente año, este Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a determinar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, F.G. 10 de la ciudad de Madrid, España, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, y en particular, la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, F.G., 10 de la ciudad de Madrid, España, debidamente apostillada o con legalización única certificada por DON E.E.C., Secretario Judicial de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo fallo, disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.G.R.B. y R.E.T.M., dada la solicitud que de mutuo acuerdo presentaran los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a a.e.p.c. debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, F.G. 10, de la ciudad de Madrid, España, debidamente apostillada por DON E.E.C., Secretario Judicial de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2011, con el No. 2041, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 06 de noviembre de 2004, entre los ciudadanos R.G.R.B. y R.E.T.M., en Venezuela, y dictada el once (11) de noviembre de 2009, con auto de ratificación fechado el 8 de febrero de 2010.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en la ciudad de Madrid, España; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos R.G.R.B. y R.E.T.M., solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava, luego de haber sido notificada, compareció el día 15 de noviembre de 2010, dándose por notificada de la solicitud de exequátur y en fecha 19 de noviembre de 2010 no formuló objeción a la solicitud de exequátur presentada.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone a este Juzgador, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, F.G., 10, en la ciudad de Madrid, España, debidamente apostillada ante DON E.E.C., Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2011 con el No. 2041, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano R.G.R.B. y la ciudadana R.E.T.M., el primero de los nombrados de venezolano por nacimiento de nacionalidad Suiza y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.231.054 y 14.166.254, respectivamente.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

UNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, F.G., 10, en la ciudad de Madrid, España, debidamente apostillada por DON E.E.C., Secretario Judicial de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 20 de enero de 2011 con el No. 2041, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.G.R.B. y R.E.T.M., ut supra identificados.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10406

AMJ/MCF/jacf

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