Decisión nº 445 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada L.M.P., quien actúa en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que por ante su Despacho la ciudadana R.R.R.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.152, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le manifestó que el ciudadano L.C.B., mantiene retenida a su hija, la niña ROXALIN R.C.R., de cinco años de edad, que el mismo había sido citado por la Fiscalia el día 19 de Septiembre de 2005, comprometiéndose a restituir la guarda de su hija a su progenitora el día 26 de Agosto de 2005, y que hasta la presente fecha no lo había cumplido; por lo que intentó demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA, en contra del ciudadano L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.833, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Haticos por Arriba, calle 114, casa N° 2 D-32, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E. del Zulia, en relación con la niña ROXALIN R.C.R.. En virtud que el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone “todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial” y que en artículo 390 ejundem establece que “el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o aun tercero, debe ser conminado judicialmente que o restituya a la persona que ejerce la guarda”.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, y citar al ciudadano L.C.B., a fin de que compareciera al tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez de la mañana.

En fecha 11 de Octubre de 2005, se escuchó la declaración a la niña ROXALIN R.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expresa que a ella le gusta más vivir con su papá, porque su mamá le pega porque se mete con las cosas, y además que su papá la saca a pasear y la lleva para Mc Donald, y que ella no trabaja y siempre está estudiando y no la lleva para ninguna parte; asimismo indicó que extraña a su mamá, y que la quiere ver, pero que no la ve porque su papá le dice que no la vea y la regaña.

En esa misma fecha, siendo el día y hora fijados para celebrar acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, los ciudadanos R.R.R.Y. y L.C.B., asistidos por el abogado O.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.127, dejaron constancia de la negativa de la niña ROXALIN R.C.R., de quererse ir con su madre, es por lo que este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a fin de que realizaran la inserción de la niña al hogar materno, así como exámenes Psicológicos; del mismo modo se ordenó realizar Terapia familiar a los ciudadanos de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre ambos. Asimismo ambos progenitores acordaron un régimen de visitas provisional para la madre de la niña, a fin de insertarla en el núcleo maternal.

Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2005, la ciudadana R.R.R.Y., asistida por el abogado en ejercicio HENDER PÉREZ, solicitó se reintegrará a su hija, asimismo se oficiara a la Sala N° 04 a fin de que informaran si por esa Sala cursaba Juicio por Privación de Guarda intentada en su contra, en el expediente signado bajo el N° 7621, y en caso ser positiva su respuesta indicaran el estado procesal del mismo, de igual manera solicitó la acumulación de los expedientes 7247 y 7621. Asimismo consignó copias simples.

Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, la ciudadana R.R.R.Y., asistida por el abogado en ejercicio HENDER PÉREZ, solicitó copias certificadas del expediente 7247.

A través de escrito de fecha 17 de Octubre 2005, el ciudadano L.C.B., asistido por el abogado en ejercicio O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.127, dio contestación de la demanda.

En diligencia de esa misma fecha, el ciudadano L.C.B., asistido por el abogado en ejercicio O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.127, solicitó se estableciera un régimen de visitas supervisadas, asimismo se practicara un estudio de los hogares donde se desarrolla la vida familiar de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal observó que en relación al escrito suscrito por la actora de fecha 17 de Octubre de 2005, en su primer pedimento el Tribunal resolvió lo solicitado, en cuanto al segundo pedimento proveyó de conformidad con lo solicitado, en relación al tercer pedimento aclaro que los mismos no se pueden acumular por ser dos procedimientos distintos e incompatibles. Asimismo en cuanto a la diligencia suscrita por el demandado de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que realizaran un informe social amplio y detallado sobre las condiciones sociales y ambientales en los hogares donde residen los ciudadanos R.R.R.Y. y L.C.B..

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, la ciudadana R.R.R.Y., asistida por el abogado en ejercicio HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 14 de Octubre de 2005, se dió por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la boleta fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2005.

El 26 de Octubre de 2005, el ciudadano L.C.B., asistido por el abogado en ejercicio O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.127, alegando que desde el día 17 de Octubre de 2005, fecha en la cual entregó a la niña la ciudadana R.R.R.Y., posterior al disfrute del fin de semana, que la misma no se ha presentado nuevamente a objeto de visitar a su hija, y que desde ese momento no volvieron a tener contacto con ella ni físico ni por ningún medio de comunicación. Asimismo indicó que cuando su hija llegó a su hogar le comentó que su madre estaba en compañía de una persona de sexo masculino con la que compartía una relación amorosa, y que la ciudadana R.R.R.Y., le decía a su hija que su padre era un ladrón y que iría preso, y solicitó al Tribunal practicara lo conducente al caso.

Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2005, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, quien actúa con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas, asimismo consignó recaudos.

En auto de fecha 31 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

A través de escrito de fecha 31 de Octubre de 2005, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se ratificara el oficio N° 3014 de fecha 13/10/2005 dirigido a la Coordinación de Servicios Auxiliares del Departamento de Psicología adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente del Estado Zulia, asimismo solicitó se realizara otra terapia al ciudadano de autos, y se le notificara a fin de que indicara donde tiene inscrita a la niña ROXALIN R.C.R..

En auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal con relación a las pruebas promovidas por la actora comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la declaración a los testigos promovidos, asimismo le informó a la parte solicitante que antes de ratificar el oficio solicitado en escrito de fecha anterior, debe esperar un tiempo prudencial para tal ratificación, en cuanto al segundo pedimento, informó que dicho requerimiento debía ser practicado y solicitado directamente al Psicólogo que designe el equipo multidisciplinario, del mismo modo en cuanto al tercer pedimento el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se recibió oficio N° CG-DIP-3229 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Policía del Estado Zulia, Dirección General División de Investigaciones Penales, de las actuaciones referentes a la restitución de la niña ROXALIN R.C.R., constante de tres folios útiles.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad E.d.E.I. “ADONAI” San F.d.E.Z., a fin de que ratificaran si la ciudadana R.R.R.Y., había inscrito a la niña ROXALIN R.C.R., en dicha Institución y transcurrido un mes fue retirada por su progenitor el ciudadano L.C.B., alegando cambio de domicilio, sin el consentimiento de su progenitora.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, se recibió oficio bajo el N° 05/3350, emanado del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constante de un folio útil.

Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2005, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se declarara la acumulación por conexión del expediente N° 7621, que cursa en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 04, para que fuera conocido por esta Sala de Juicio Nº 1, junto al expediente N° 7247, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51,52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 11 de Noviembre de /2005, el ciudadano L.C.B., asistido por el abogado en ejercicio O.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.127, consignó pruebas.

En esa misma fecha, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa E.d.E.I. “ADONAI”, en San F.d.E.Z., constante de dos folios útiles.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal no admitió las pruebas consignadas, por cuanto las mismas fueron extemporáneas por retardadas.

En fecha 15 de Noviembre de /2005, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Zulia, constante de trece folios útiles.

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 04, a fin de que informaran si por ante ese Juzgado cursaba expediente bajo el N° 7621, incoado por el ciudadano L.C.B., en contra de la ciudadana R.R.R.Y., contentivo de Privación de Guarda, y en caso de ser positiva la repuesta informaran el estado procesal del mismo, si ya fue citada la parte demandada y que indicara la fecha de practicada dicha citación.

A través de escrito de fecha 29 de Noviembre de 2005, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se ratificara el oficio N° 3014 de fecha 13 de Octubre de 2005, dirigido a la Coordinadora de los Servicios Auxiliares Departamento de Psicología, a fin de que agilizaran las terapias y exámenes para su representada y la niña de autos.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, la abogada M.C., quien actuó en su condición de Fiscal (34) del Estado Zulia, expuso que por cuanto del estudio de las actas se evidencia que el escrito que inicia este procedimiento había sido presentado por la Fiscal (30) de esta Circunscripción Judicial, solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación suscrita por ella, y se procediera a notificar a la referida Fiscal (30), ya que es a quien le correspondía el conocimiento del presente asunto.

En auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora de Servicios Auxiliares del Departamento de Psicología adscrita a los Tribunales de Protección del Estado Zulia, a fin de que informaran los resultados de las terapias de la niña ROXALIN R.C.R., y de la terapia familiar de los ciudadanos R.R.R.Y. y L.C.B., asimismo se dejó sin efecto la boleta de notificación firmada por la Fiscal (34) del Ministerio Público M.C., por cuanto se pudo evidenciar en el escrito del libelo que la misma fue presentada por la Fiscal (30) del Ministerio Público L.M..

En fecha 07 de Diciembre de 2005, se recibió oficio bajo el N° 05-3904, de fecha 05 de Diciembre de 2005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 04, constante de un folio útil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, quien actúa en representación de la parte actora, solicitó la acumulación del expediente 7621, que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4 al presente expediente; así como se oficiara al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a fin de que remitieran la comisión Nº 464, correspondiente a la evacuación de las testimoniales evacuadas en ese Tribunal.

Asimismo, en diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, el ciudadano L.C.B., asistido por el abogado en ejercicio O.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.127, solicitó se reponga la causa al estado de notificar a la Fiscalía Trigésima y se oficiara al ente competente a los fines de que se practicaran las terapias dirigidas a los grupos familiares paternos y maternos, donde se desenvuelve en los actuales momentos su hija.

Por diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, quien actúa en representación de la parte actora, solicitó no se repusiera la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., constante de catorce folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2006, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, quien actúa en representación de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005.

A través de auto de fecha 17 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 04, a fin de que informaran si por ante ese Juzgado cursaba expediente bajo el N° 7621, incoado por el ciudadano L.C.B., en contra de la ciudadana R.R.R.Y., contentivo de Privación de Guarda, y en caso de ser positiva la repuesta informaran el Estado procesal del mismo, si ya fue citada la parte demandada y que indicara la fecha de practicada dicha citación.

En fecha 24 de Enero de 2006, se recibió oficio bajo N° 06-160, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, constante de un folio útil, donde informa que cursa por ante esa sala de Juicio, causa signada con el Nº 07621, el cual versa sobre Privación de Guarda, intentado por el ciudadano L.C.B., contra la ciudadana R.R.R.Y., y la misma se encuentra en trámite, por cuanto fue admitida el 28 de Septiembre de 2005, y aún no ha sido practicada la citación de la demandada.

En auto de fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarles que por ante este Órgano Jurisdiccional cursaba expediente signado bajo el N° 7247 contentivo de Restitución de Guarda, incoado por la ciudadana R.R.R.Y., en contra del ciudadano L.C.B., demanda que había sido admitida en fecha 04 de octubre de 2005, donde se dio por citado el demandado en fecha 11 de Octubre de 2005, encontrándose la misma en etapa de sentencia; librándose el correspondiente oficio.

En diligencia de fecha 31 de Enero de 2006, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, quien actúa en representación de la parte actora, solicitó copias certificadas; y en auto de fecha 01 de Febrero de 2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 13 de Julio de 2006, se recibió oficio bajo el N° 194-06 emanado de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares LOPNA Departamento de Psicología, constante de un folio útil.

Por último, en fecha 28 de Julio de 2006, se recibió informe Psicológico emanado de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares LOPNA, Departamento de Psicología, constante de siete folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña ROXALIN R.C.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana R.R.R.Y., y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa a través de la Fiscal del Ministerio Público para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano L.C.B., así como la edad de la niña es actualmente de siete (07) años.

- Corre al folios cincuenta y dos (52) documento privado, firmado y tomado de las huellas dígitos pulgares, por los ciudadanos H.d.D., O.A. y W.N. titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.158.597, 5.823.127 y 7.978.374, respectivamente, quienes alegaron lo siguiente: que el ciudadano L.C.B., esposo de la señora R.R.R.Y., se dirigió a buscar a su hija en la casa de la ciudadana M.Y.D.R., domiciliada en el sector la Popular San Francisco, y que la niña al saber que su padre la iba a buscar se resistió a irse con el, saliendo la dueña de la casa a preguntarle si se llevaría a la niña en contra de su voluntad, y el padre de la niña le respondió que si, al momento que la madre de la niña se la fue a entregar en los brazos a su padre, la niña salio corriendo y diciendo que a ella no le gustaba vivir en casa de su papá, queriendo el padre entrar a la fuerza en la casa para buscarla, advirtiéndole la ciudadana M.Y.D.R., que esa era su casa y que él no podía entrar a la fuerza, por lo que el ciudadano L.C.B., se puso a llamar a la niña quien lloraba y consecuentemente repetía que no se quería ir con él, asimismo manifestaron que el ciudadano L.C.B., le hacia saber a su hija que el irse con el era un compromiso con el Juez, por lo que la ciudadana R.R.R.Y. le manifestaba que no le dijera esas cosas porque la niña no entendía de eso, queriendo la niña sólo quedarse con su madre, después de un rato largo de dialogo entre el progenitor y la niña, el mismo ofreció llevarla a una fiesta y a otros sitios de recreación, y aun así la niña siguió negándose a irse con él, solo quería quedarse con su mamá, por lo que después de intercambiar palabras entre el padre y la madre, la niña le dijo a su padre que al otro día ella en la tarde se iría con él, accediendo al final el padre a la petición de su hija, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre al folio cincuenta y tres (53), de este expediente, recibo de inscripción y mes de Septiembre de la Unidad Educativa E.d.E.I. “ADONAI” correspondiente a la niña de autos, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la parte contraria.

- Corre al folio cincuenta y cuatro (54), de este expediente, constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa E.d.E.I. “ADONAI” correspondiente a la niña de autos, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre al folio cincuenta y cinco (55), de este expediente, constancia de estudios del Centro Preescolar maternal “Amor y Alegría” de la Fundación del n.Z. correspondiente a la niña de autos, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, actuaciones referentes a la restitución de la niña ROXALIN R.C.R., en relación al acta policial, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: en fecha 04 de Octubre de 2005, el oficial 1° RONAD CELEDON, fue comisionado para dar cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01, a cargo del Dr. H.P.Q., donde se ordenaba de manera inmediata cumplir con la restitución de la Guarda y Custodia de la niña ROXALIN R.C.R., por lo que se constituyó una comisión junto con el oficial YOBER HERNANDEZ donde se trasladaron en compañía de la progenitora de la niña antes identificada a un local ubicado en la ciudad de Cabimas, frente al núcleo de la Universidad del Zulia, donde trabaja el ciudadano L.C.B., donde al llegar se identificaron como funcionarios de la policía regional solicitando hablar con el referido ciudadano, quien los envió a decir que hasta que no llegara su abogado de confianza no los atendería, asimismo al llegar el abogado se entrevistaron con el ciudadano en presencia del abogado, quien manifestó que no había ningún problema en entregar a la niña, pero que si la misma no quería ir no la podían obligar, por lo que le indicaron que fueran hasta la residencia donde estaba la niña, trasladándose hasta el sector los Haticos por arriba, barrio 23 de enero, entrando por el Liceo F.O., cuando llegaron a la casa la ciudadana R.R.R.Y., trato de hablar con su hija pero el ciudadano L.C.B., no las dejaba solas, por lo que tuvieron que intervenir y pedirle al ciudadano antes identificado que las dejara hablar solas, quien accedió, pero como la niña se encontraba coaccionada por el padre y abuela se puso a llorar y le dijo a su mamá que ella no se quería ir con ella porque ella no la sacaba a pasear y su papá si, por lo que le indicaron a la ciudadana R.R.R.Y., que como la niña se encontraba muy nerviosa y alterada de tanto llorar, que era mejor que se retiraran.

- Corre de los folios ochenta y uno (81) al noventa y tres (93), ambos inclusive, Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, de donde se evidencia que la progenitora R.R.R.Y., reside en una vivienda propiedad de su madre (abuela materna), en compañía de su grupo familiar primario; y que la referida ciudadana manifestó que el progenitor tiene bajo su cuidado a la niña desde el día 09 de Julio de 2005, después de la graduación de preescolar de la misma, donde a su vez expuso que el progenitor manipula a la niña llevándola a Mc Donald`s, y a pasear a fin de obligarla a vivir con él. Asimismo señala que el progenitor, ciudadano L.C.B., reside con su hija en la vivienda propiedad de la abuela paterna, ocupando una habitación, y que el progenitor señala que la progenitora ha incumplido con el Régimen de Visitas acordado; y que la progenitora debe ser privada de la Guarda y custodia de su niña, y que la integridad mental de la misma se ve afectada por la actitud asumida por la progenitora, así como la religión que practica; llegando a la conclusión de que ambos progenitores no han manejado de una manera adecuada la separación a los conflictos de pareja que dieron origen a la ruptura de la relación, utilizando a la niña para beneficios propios, sin medir las consecuencias, lesionando el sano desarrollo bio-psico-social de la niña. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por este Despacho para realizar dicho informe.

- Corre de los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217), Despacho de Comisión emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.; de donde se evidencia que los testigos evacuadas en fecha 15 de Noviembre de 2005, a saber, la ciudadana H.J.P.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.158.597, y el ciudadano W.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.978.374, ratificaron el documento privado de fecha 16 de Octubre de 2005, que corre inserto en el folio cuatro (4) de dicho despacho de comisión, en el cual los referidos ciudadanos, dejaron constancia que en fecha 16 de octubre de 2005, los padres de la niña de autos, es decir, las partes intervinientes en este proceso, intercambiaron palabras, donde la progenitora trataba de que el progenitor entrara en razón y se diera cuenta que la niña no entendía lo que él le explicaba con respecto a un régimen que cumplir del Juez, y que lo único que quería la niña era quedarse con su mamá. Por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que los referidos ciudadanos ratificaron en su declaración el contenidp y firma del referido documento privado, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

- Corre de los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive, informe emanado de la División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A Departamento de Psicología; del cual se evidencia que en la familia Castellano Rojas existen problemas de comunicación entre ambos progenitores, lo que ha generado una tensión emocional severa en la niña ROXALIN CASTELLANO, quien a su corta edad ha sido sometida a la separación de sus progenitores y a la dinámica conflictiva de pareja que presenta el señor L.C. y la ciudadana R.R., quien en la actualidad siguen atrapados en sus disputas matrimoniales debido a que ambos no han hecho un cierre en el área emocional y afectividad. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por este Despacho para realizar dicho informe.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

(subrayado nuestro)

Por otra parte el artículo 363 de la referida Ley Orgánica dispone “…Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial” y en articulo 390 ejundem establece, …Que el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o aun tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda …”

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de la misma, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana R.R.R.Y., ha cumplido con las obligaciones que contiene la guarda de su hija ROXALIN R.C.R., desde que nació, quedando la patria potestad de la niña de autos compartidas por ambos padres y la guarda ejercida por su progenitora.

Asimismo valorando las pruebas remitidas a este Despacho por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al acta policial, entrevistas verbal, Informe Psicológicos, y de Trabajo Social, y a fin de garantizarle a la niña una mejor estabilidad, y a.l.a.p. estas instituciones, se observó que el ciudadano L.C.B., presenta inmadurez emocional, hostilidad hacia el sexo contrario, agresividad, arranques temperamentales, falta de confianza en el contacto social, justificación, defensa y excusa, lo que lo hace una persona muy congruente con la información obtenida en cada una de las citas, debido a que el sujeto evaluado tiene una gran capacidad de convencimiento sobre todo cuando se habla acerca de cual es la situación ideal para el núcleo familiar evidenciando indicadores de manipulación y excesivo control, debido a que se observó como el señor en reiteradas ocasiones en sus relatos utilizaba a la niña como medio para hacer que la señora R.R.R.Y., regrese con él, notándose falta de responsabilidad y seriedad por el bienestar físico, emocional y espiritual de su hija. Asimismo se pudo evidenciar que el ciudadano L.C.B., con afán de recobrar a su grupo familiar esta generando mucha presión sobre su hija, generando en ella un descontrol en el área emocional, debido que es el único medio que ha encontrado para poder aproximarse a su hija. En cuanto al caso de la ciudadana R.R.R.Y., se notó que es una persona que trata de mediar para lograr alcanzar una situación idónea para poder mantener una buena relación con el padre de su hija como padres en pro de su hija, ya que manifestó que es su única hija la niña ROXALIN R.C.R., debido a que fue esterilizada, y solo quiere la estabilidad y felicidad para su hija.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña ROXALIN R.C.R., el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como por su corta edad, debe permanecer es con su progenitora, ciudadana R.R.R.Y., y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra amenazada la estabilidad emocional de la niña ROXALIN R.C.R., se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA, intentada por la ciudadana R.R.R.Y., en contra del ciudadano L.C.B., a favor de la niña ROXALIN R.C.R., ya identificada; por lo que de ahora en adelante la guarda de la niña ROXALIN R.C.R., seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana R.R.R.Y., y la patria potestad de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. El ciudadano L.C.B., progenitor de la niña ROXALIN R.C.R., podrá visitar a su hija de conformidad con lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 19 de Septiembre de 2005, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2005, en el expediente 07249, que cursa por ante este mismo Tribunal, el cual quedo establecido de la siguiente forma:

    • Las visitas serán para el progenitor, ciudadano L.C.B., a quien la progenitora le entregará a su hija quincenalmente los días viernes a las 7:00 p.m., debiendo regresarla el progenitor al hogar materno el día domingo a las 5:30 p.m, asimismo podrá el progenitor ver a la niña en la casa de la progenitora aquella semana en que no la retire del hogar materno, los días lunes, miércoles y viernes, desde las 5:00 p.m, hasta las 8:00 p.m.

    • Asimismo el progenitor podrá mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene ésta de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.

    • Durante la época de Navidad, los días 24 y 25 de Diciembre la niña lo pasará con el progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, pero dichas fechas podrán ser alternas, previo acuerdo entre ambos progenitores. Igualmente, podrán ambos progenitores compartir un poco con su hija durante esos importantes días (Navidad y Fin de Año), sin alterar lo antes establecido.

    • En cuanto a los días festivos de carnaval y Semana Santa, ambos progenitores convinieron en fijar que cada año cada progenitor compartirá con la niña una de estas dos festividades, pero serán alternados para el siguiente año, comenzando con el año 2006, año en el cual la progenitora compartirá con la niña los días festivos del Carnaval.

  3. Se recomienda a ambos progenitores asistir separadamente a consultas Psicológica individual y privada para que los ayude a resolver los problemas producidos por la separación y sanen sus resentimientos personales. Asimismo es recomendable que ambos padres sean evaluados por especialistas en conducta humana.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    La Secretaria,

    Abog. A.M.B.

    En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 445; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-

    HPQ/677*

    Exp: 07247.

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