Decisión nº 0281-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1142-05

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: R.C.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 13.130.805

ABOGADO ASISTENTE: I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.089

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana R.C.A.C., asistida en este acto por la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.089, quien expuso: que su hijo, nació el día 22 de Noviembre de 1994, en el Hospital P.G.C., en jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo presentado tres meses después de su nacimiento en fecha 21 de Febrero de 1995, por su persona, con autorización de su madre, E.C.D.A., titular de la cédula de identidad No. 4.776.830, por ser ella menor de edad para ese momento, según consta en el acta de Nacimiento No. 489. Es el caso que la referida acta llevada en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el enviado al Registro Principal Civil del Estado Zulia, carecen de validez, por falta de la firma del Jefe Civil que desempeñaba esas funciones para ese momento, ciudadano J.J.V. y del Secretario de dicha Jefatura Civil, tal como consta en copias fotostáticas certificadas de ambos libros.

Por otra parte el niño fué reconocido posteriormente en fecha 30 de Enero de 1996, por su padre biológico el ciudadano EDILSO A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 7.862.560, careciendo dicho reconocimiento de valor alguno, por falta de la firma del Jefe Civil encargado para ese momento ciudadano J.J.V., tal como se evidencia en las copias certificadas que acompaña.

El niño de auto, posee cédula de identidad número 22.246.705, la cual fue expedida en su oportunidad, para gozar del derecho a un documento público de identidad y para cumplir con un requisito escolar, debido a que el niño va a cursar en el próximo periodo escolar, el primer año de bachillerato.

En razón de los expuesto y a fin de garantizar los derechos de su nombrado hijo, solicita al Tribunal ordene la inserción de la partida de nacimiento de su hijo y el reconocimiento posterior que hizo su padre biológico ciudadano EDILSO A.C.C., en los libros respectivos de la Intendencia Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 22 de Septiembre de 2005.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente al niño de auto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se omitió en las líneas veintisiete (27) y treinta y cuatro (34) la firma del Jefe Civil para ese momento y del Secretario respectivamente Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al derecho a la identificación de niños y/o adolescentes y la inserción de partidas de Registro Civil relacionadas con los mismos , a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 17 LOPNA: “Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre.

Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.”

Articulo 18 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”

Artículo 458 del Código Civil: “Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Según el Autor E.C.B.: “ Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Art. 501 del CC.), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entones podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Art. 462 del CC.). Así pues, la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio. Igual procedimiento se debe seguir en el caso de inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros del Registro.”

Para el jurista A.J.L.R.: El artículo 457, concordante con el 451, ambos del Código Civil, establece que los actos del Estado Civil, registrados conforme a las formalidades legales pertinentes, tendrán el “carácter de auténticos” respecto de los hechos presenciados por la autoridad; en otras palabras, no puede hablarse de “autenticidad” en cuanto al nacimiento, dado que el funcionario no lo presenció, pero si el valor del instrumento público (oponible erga omnes) al acta, porque refleja la verdad del nacimiento, del hecho, por virtud de la inscripción; por otra parte, aquellas declaraciones de los comparecientes que consten en el acta sobre los hechos relativos al acto, se presumen “ciertas” hasta prueba en contrario; o sea, se trata claramente de una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por terceros interesados en ello.

Consta en actas:

  1. Copia fotostática de las cédulas de identidad del niño presentado y de la ciudadana R.C.A.C. números 22.246.705 y 13.130.805 respectivamente.-

  2. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño de auto Número 489, del año 1995 Libro No 2, del libro duplicado, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O.d.E.Z..-

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto Número 489, del año 1995 Libro No 2 del libro original, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O.d.E.Z..-

  4. Copia certificada del acta de reconocimiento posterior No.186 Año 1996, Libro No. 1 del libro duplicado, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O.d.E.Z..-

  5. Copia certificada del acta de reconocimiento posterior No.186 Año 1996, Libro No. 1 del libro original, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O.d.E.Z..-

En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales de que acompaña la parte solicitante ciudadana R.C.A.C., a su escrito de solicitud, se determina que las mismas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida. Por lo cual de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente supra trascrito, se debe declarar con lugar la Inserción de la Partida de Nacimiento y del reconocimiento posterior del niño de auto en los términos solicitados; Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento del niño de auto, identificada con el No. 489, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  2. Se ordena la inserción íntegra del acta de nacimiento del niño de auto en los libros del Registro Civil de nacimientos del año en curso, original y duplicado y del reconocimiento posterior que hizo su padre biológico ciudadano EDILSO A.C.C., en los libros respectivos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, y se tenga al niño de auto, como nacido en esa jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., el día veintidós (22) de Noviembre de 1994, y como hijo reconocido de EDILSO A.C.C. y R.C.A.C..-

Publíquese. Regístrese Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 días del mes de Diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0281-05.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/wl.-

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