Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.E., D.D., E.D., R.F. y A.G.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.119.895, V-7.119.894, V-11.810.153, V-11.810.173 y V-13.236.002, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

R.E.P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.201, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.137.881, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 10.304

El abogado R.E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E., D.D., E.D., R.F. y A.G.A.B., en fecha 11 de febrero de 2008, demandó por reivindicación, al ciudadano O.S., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 22 de febrero de 2008.

Consta igualmente que el día 07 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano O.S., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El 03 de junio de 2008, el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia solicita que el Alguacil se traslade a la dirección indicada, a los fines de que se practique la citación del demandado, proporcionando los emolumentos necesarios. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

El 12 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció señalando que se4 trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada sin que nadie le atendiera, por lo que fue imposible la practica de la misma.

El 16 de junio de 2008, el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia solicitó la citación por cartel, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” según auto de fecha 04 de agosto de 2008.

El 08 de octubre de 2008, compareció el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia consigno los ejemplares donde fueron publicados el cartel de citación del demandado; consignaciones éstas que fueron agregadas al expediente por auto de fecha 08 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre de 2008, la Secretaria del tribunal “a-quo” mediante diligencia manifestó haber fijado el cartel de citación en la dirección indicada por la parte demanda.

El 20 de enero de 2009, el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que fue acordada mediante auto dictado el 02 de marzo de 2009, designándose al abogado J.A.W., a quien se ordenó notificar.

EL 25 de marzo de 2009, compareció el abogado J.A.W., quien mediante diligencia aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con sus funciones.

El 16 de junio de 2009, el abogado J.A.W., en su carácter de defensor ad-litem del demandado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 25 de junio de 2009, comparecieron los abogados V.G. y F.L., quienes mediante diligencia consignaron poder otorgado por el accionado ciudadano O.S., y ese mismo día presentaron escrito de contestación de la demanda.

El Tribunal “a-quo” el 16 de septiembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia en el presente juicio; de cuya decisión apeló el 21 de septiembre de 2009, el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de octubre de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de noviembre de 2009, bajo el No. 10.304 y el curso de ley.

Consta igualmente que el 14 de diciembre de 2009, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E., D.D., E.D., R.F. y A.G.A.B.. (Folios 1 al 2)

  2. Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de abril de 2008. (Folio 29)

  3. Diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por elaborado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, solicita el traslado del Alguacil a la dirección indicada en el libelo a los fines de la práctica de la citación del demandado, y consignó los emolumentos para la realización de la misma. (Folio 30)

  4. Diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, en la cual señala haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. (Folio 31)

  5. Diligencia de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en la cual manifiesta su imposibilidad de citar al demandado. (Folio 37)

  6. Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por el abogado R.P., en su carácter de autos en la cual solicita la citación por cartel del demandado. (Folio 38).

  7. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 04 de agosto de 2008, en el cual acuerda la citación por cartel del demandado (Folio 39)

  8. Diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el abogado R.P. en su carácter de apoderado actor, en el cual consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles. (Folio 41)

  9. Diligencia de fechas 20 de enero de 2009, suscrita por el abogado R.P., en su carácter de auto, en la cual solicita se le designe defensor ad-litem al demandado (Folio 46)

  10. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en el cual acuerda la designación del defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado J.A.W.. (Folio 47)

  11. Escrito de contestación de la demanda presentado el 16 de junio de 2009, por el abogado J.A.W., en su carácter de defensor ad-litem del demandado. (folio 56)

  12. Escrito de contestación de la demanda, presentado el 25 de junio de 2009, por los abogados V.G. y F.L., en sus caracteres de apoderados judiciales del demandado. (Folio 62 al 64)

  13. Sentencia interlocutoria dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: (Folios 65 al 69)

    …Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 07 de Abril de 2.008, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, al día 07 de mayo de 2008, sin haberse realizado la citación personal del demandado, y constatado de que anteriormente la parte demandante no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1o.

    En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.

    Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.

    El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:

    "...La parte adora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados..."

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de J.R.B. contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:

    "...esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del

    Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia..."(Subrayado nuestro). Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista A.J.L.R., en su libro "La perención de la Instancia", página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:

    ...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando..."

    En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

    DECISIÓN

    En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en esta causa, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante…

  14. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en la cual se lee: (Folio 72)

    …Apelo, a la decisión dictada el día …(16) de septiembre del 2009 de la sentencia interlocutoria, a donde se dictó al perención de la instancia, por falta de impulso procesal,. Siendo improcedente esta decisión ya que como consta en dicho expediente, se agotó todas las vías referente a la citación del demandado de auto, o sea al ciudadano O.S.…

  15. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2009, en el cual se lee: (Folio 75)

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 21-09-09, por el abogado R.E.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.201 y de este domicilio; contra la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.009, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente N° 22.542, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en los libros respectivos…

  16. Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en el cual se lee: (Folios 79 al 80)

    …INFORME

    PRIMERO; En fecha 07 de Abril del 2008, me fué adminita (sic) la demanda por Reivindicatoría por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo. En contra del Ciudadano: O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.137.881, por estar ocupado un inmueble (apartamento) Ubicado en la Urbanización Las Acacias, décima Planta del cuerpo este del Edificio Residencias La Arboledas, apartamento N° 10-A, de la Jurisdicción de la Parroquia San José del municipio V.d.E.C., causa signada con el N° 22.542, inmueble propiedad de mis representados, antes indicados, como consta en las actas consignadas en dicho expedientes

    SEGUNDO: En los meses de Abril de 2008, Mayo 2008; del año 2008, me fue imposible de consignarle al ciudadano alguacil del tribunal antes indicado en virtud que el funcionario en cuestión se encontraba de reposo medico, el cual se reintegro en sus labores en día 02 de Junio de 2008 y pasaron esos meses y no se pudo consignarle los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado de autos, y no le fue asignado un suplente.

    TERCERO: En su lecha 03 del mes de Junio del 2008, en horas de despacho en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de T.d.E.C., consigné diligencia por escrito consignándole los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil del Juzgado, para que practique la citación del demandado de autos,

    CUARTO; En la fecha 12 del mes de Junio 2008, el Alguacil del Juzgado consigna diligencia, acompañada de la Compulsa en la cual alega que se presento en varias ocasiones a la dirección de habitación del demandado de auto y no logro practicar la citación por no encontrar al ciudadano O.S., antes identificado.

    QUINTO: en la lecha 4 del mes de Agosto del 2008, previa solicitud por diligencia de la parte actora de la demanda en vista de que el alguacil no logro practicar la citación personal, solicitó la citación por cartel al demandado de auto.

    SEXTO: En la fecha 06-10-2008 la parte actora de la presente causa consignó con diligencia las respectiva publicaciones en prensa, de cartel de citación al demandado, y no como aparece en la sentencia interlocutoria librada por el Juzgado A-quo, en la cual señala se consigno las publicaciones de carteles antes mencionada en la fecha antes de publicarse el segundo cartel, ocasionando un error material como lo es la presente sentencia, corno se demuestra en el presente expediente que se puede constatar de dicho error.

    SÉPTIMO: En fecha 25 de noviembre de 2008, ciudadana la secretaria hace constar en acta del expediente de practicar la notificación, la practica de fijación de carteles en la morada del demandado de auto.

    OCTAVO: Previa diligencia de la parte actora de la presente demanda solicito la defensa ad-litem, al demandado recayendo dicha responsabilidad en el abogado J.A.W., el cual fue notificado por el ciudadano alguacil, en la fecha 21-05-2009 y se juramentó 25 de Mayo d 2009 y en dicha sentencia se menciona y dice que se juramento el 25 de Mayo de 2008 otro error de dicha sentencia.

    NOVENO: El 25 -06- 2009 como defensor judicial del demandado presentó escritote contestación de demandado.

    DECIMO: En la fecha: 26-06-2009, se presentó al tribunal en horas de despacho los abogados V.G. y F.L., apoderados judiciales del ciudadano: O.S., parte demandada de autos, y presentaron escrito de contestación de demanda.

    DECIMO PRIMERO: En la fecha 13-07-2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron al Tribunal un escrito de pruebas la cual le consignaron a la ciudadana secretaria suplente para esa fecha, ya que la secretaría titular se encontraba de reposo médico, y el encargo consistía en que la secretaria consignara en el expediente dichas pruebas en la fecha tope del vencimiento del lapso probatorio, como consta en el vuelto de la página en su parte inferior de sello húmedo del tribunal las mismas no fueron consignadas en el expediente en la fecha: 16-09-2009, se desconoce el motivo de la no consignación de dichas pruebas, ia cual la ciudadana juez en su decisión interlocutoria, menciona que dichas pruebas fueron consignadas y la cual consta de cuatro (04) folios, y Doscientos Treinta y Ocho folios (238), de manera imaginaria en virtud que el mencionado expediente no consta lo señalado por la ciudadana juez, ocasionando retardo judicial y haciéndose parte de oficio en tomar decisiones apresuradamente en la etapa del lapso probatorio. En fecha: 05-10-2009, la parte actora de la presente causa, le solicitó por diligencia a la secretaria del juzgado, copia debidamente certificadas del escrito de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada, dichas pruebas jamás me fueron entregadas, desconozco el motivo de dicho retardo procesal.

    DÉCIMO SEGUNDO: En 16 de septiembre de 2009, el tribunal publica en el expediente de marra, una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, alegando la sentenciadora de dicho tribunal la perención de instancia, alegando como soporte que la parte actora no le dio el debido impulso procesal a la causa en cuanto a la citación del demandado, entre la fecha 07 de abril de 2008 y 7 de mayo del 2008, pero la ciudadana juez no se acordó en su decisión en mencionar que su alguacil del tribunal para ese periodo de tiempo se encontraba de reposo medico y por ende no le asignaron alguacil suplente, y una vez que el alguacil titular se reincorpora en su labores, el día 02 de Junio de 2008, de una vez que el alguacil se incorpora en su labores, le hago entrega del emolumento necesario y consigno copias del escrito de la demanda para su compulsa y practique la citación- dándosele el debido impulso procesal y continuo el debido proceso a donde se cumplieron con todos los efectos legales en Ley, y sin ningún tipo de dilatación alguna, en dicha causa siendo interrumpido la celeridad procesal en virtud que la ciudadana juez y su narrativa, en la presente sentencia interlocutoria, reconoce que el tribunal recibió dicho escrito de pruebas por los apoderados judiciales del demandado de la causa, pero jamás fueron consignado dichas pruebas, en vista de esta decisión de la juez, se le solicitó la apelación de la sentencia de fecha 16 de Septiembre del 2009, por no estar de acuerdo por su decisión, causando daños patrimoniales a mis representados.

    CONCLUSIÓN

    Ciudadano Juez con todo el respeto que se merece, no estoy de acuerdo con la decisión asumida por ia ciudadana juez ISABEL CABRERA del tribunal causa antes indicado, ya que tenia que prever que su alguacil se encontraba de reposo medico y no tenia suplente alguno, en cuanto a la cancelación para el emolumento necesario, sin embargo se cumplió con el debido proceso y jamás la Secretaria del tribunal me manifestara como parte actora de la demanda de tal perención y continuo con el proceso normal de la citación. ''Esta decisión de la del tribunal A-quo, precisamente ocurre cuando se le exige a su juzgado las copia debidamente certificada de las pruebas presentada por los apoderados judicial de la parte demandada de auto.

    Ciudadano Juez, le solicito a través de este informe sea admitida la apelación solicitada y se siga con el proceso incoado por mis representados de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se observa que la apelación interpuesta por el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, lo fue contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró de oficio la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:

…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….

La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes. Por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.

Y en este sentido, se hace necesario acotar que la definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, ya que “perención” proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

Acotando el procesalista M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.

La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

    Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

    Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A., ha sostenido que:

    …los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…

    .

    Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

    Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

    También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:

    …la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...

    Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.

    Encontrándose entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, el poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar, tanto la practica de la citación del demandado, como para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado. Constituyendo la omisión de cumplir con la precitada carga uno de los casos previstos en la Ley, en el cual operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, tal como fue señalado.

    La perención breve, como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal, es castigada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda. Carácter éste que se desprende de la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

    …1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)

    2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

    3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

    4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);

    5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)

    6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….

    En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el abogado R.E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E., D.D., E.D., R.F. y A.G.A.B., en fecha 11 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, quien la admitió el 07 de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano O.S., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 03 de junio de 2008, el abogado R.P.V., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…solicito del tribunal que se traslade el Alguacil en la dirección indicada en el expediente 22.542, por mis propios medios, para trasladarse para la notificación , para que comparezca el ciudadano O.S., identificado en el expediente, para que proceda la contestación de la demanda en su contra…”; asimismo el Alguacil del tribunal “a-quo” en esa misma fecha (03-06-2008) diligenció en los términos siguientes: “…que he recibido las expensas necesarias para mi traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa…”; igualmente, quedó evidenciado que en fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.

    Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia, que la única actuación que pudiera considerarse válida, a los fines de la citación de la parte demandada, por conformar una de las obligaciones a las que ha de darle cumplimiento el actor, para impulsar la citación de la parte demandada, y por haberse realizado en tiempo útil, lo fue, la efectuada por el abogado R.P.V., apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 03 de junio de 2008, en la cual señala que:

    …solicito del tribunal que se traslade el Alguacil en la dirección indicada en el expediente 22.542, por mis propios medios, para trasladarse para la notificación, para que comparezca el ciudadano O.S., identificado en el expediente, para que proceda la contestación de la demanda en su contra…

    Sin embargo tal actuación no puede ser considerada, por esta Alzada, con eficacia interruptiva, de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; puesto que, a pesar de que consta en los autos el que el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido dichos emolumentos, igualmente consta que fueron consignados los fotostatos del escrito de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, constitutivos de las compulsas necesarias para la citación de la demandada, así como el que el actor consignó los emolumentos para la practica de la misma; se evidenció de las actas procesales, que desde la fecha del auto de admisión, vale señalar, el 07 de abril de 2008, hasta el día 03 de junio de 2008, en que el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando la practica de la citación del demandado y consigna los emolumentos necesarios para la practica de la misma, había transcurridos cincuenta y siete (57) días, de los treinta (30) días previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea por si solo la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente dentro del lapso establecido por el legislador, para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención preve prevista por el legislador, lo que hace forzoso concluir que en el presente caso operó la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE

    Como corolario de lo ya decido, observa este Sentenciador que el recurrente en apelación, en su escrito de informe, presentado en esta Alzada, señala que, en los meses de abril de 2008 y mayo de 2008, le fue imposible consignarle al ciudadano Alguacil del Tribunal “a-quo” los emolumentos, en virtud de que dicho funcionario se encontraba de reposo medico, reintegrándose a sus labores el día 02 de junio de 2008, por lo que en esos mencionados meses no pudo consignarle los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado y no le fue asignado un suplente; que una vez que el Alguacil se reincorpora a sus funciones, le hizo entrega de los emolumentos necesarios y consignó copias del escrito de demanda para su compulsa y practique la citación, dándole el debido impulso procesal.

    Observando este Sentenciador, siguiendo lo señalado por el Dr. C.M.P., en su obra “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO” que las condiciones que deben darse, para que una citación gestionada por el actor sea válida, debe ser realizada por el Alguacil del Tribunal, bien sea por el Alguacil del propio Tribunal de la Causa o por el Alguacil del Tribunal Comisionado, “habida cuenta de que el Alguacil no constituye un órgano autónomo, sino subordinado y auxiliar del Juez”, constituyendo junto con el mismo y con el secretario al Tribunal. Ello con el objeto de darle mayor certeza jurídica, dado que el Alguacil ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez, y de que toda actuación realizada diariamente debe ser anotada en el Libro Diario del Tribunal. Por lo que en ningún momento podría el Tribunal despachar sin estar plenamente constituido, vale señalar, Juez, Secretario y Alguacil. Lo que hace imposible que durante los meses de abril y mayo de 2008, el Tribunal “a-quo” no designase un Alguacil Accidental o Temporal; lo que aunado a que el recurrente no consignase en esta Alzada prueba alguna de que se le violentasen derechos constitucionales como lo es el debido proceso, y la efectividad de la tutela judicial, el alegato esgrimido para evidenciar el hecho de que no había operado la perención de la instancia en el presente caso, no puede prosperar, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, evidenciado, el hecho de que la presente demanda, interpuesta por el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E., D.D., E.D., R.F. y A.G.A.B., fue admitida, por auto de fecha 07 de abril de 2.008; comenzando, en esta fecha, exclusive, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 07 de mayo de 2008, inclusive, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal encaminado a lograr la citación del demandado, transcurriendo tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, observa este Sentenciador que estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado R.P.V., apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 16 de septiembre de 2009, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 2009, por el abogado R.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por REIVINDICACION, intentado por los ciudadanos R.E., D.D., E.D., R.F. y A.G.A.B., contra el ciudadano O.S..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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