Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001841.

PARTE ACTORA: R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.942.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.B., C.A.P. Y W.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 50.487, 8.067 Y 117.979 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ TECNO TENDENCIAS, ESCUELA DE NUEVAS ALTERNATIVAS C.A” Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando anotada bajo el Nro 59, Tomo 302 Qto de fecha 23 de abril de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día treinta (30) de abril de 2007, por la ciudadana R.M.N.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.942.976, debidamente ASISTIDA por el abogado A.J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.487, actualmente apoderado judicial de la ciudadana, R.M.N.R., antes identificada; la referida demanda fue admitida en fecha 04/05/07; alegando en su escrito libelar que su representada fue contratada a tiempo indeterminado en fecha 01 de mayo de 2000 ejerciendo el cargo de profesora de informática, por horas y por semestre en la Empresa: TECNO TENDENCIAS, ESCUELA DE NUEVAS ALTERNATIVAS C.A” antes identificada, dentro del horario de 7:00 am. A 12:00 m y de 6:00 PM a 10:00 P.m. de lunes a jueves, devengando como ultimo salario mensual de novecientos sesenta mil (Bs.960.000, 00). Que empezó con una carga horaria de nueve horas semanales, en un horario de 7:00 am. A 12:00 m y de 6:00 PM a 10:00 P.m con un valor hora de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), hasta enero de 2.002, a partir de febrero de 2.002, con la misma carga horaria y la hora con un valor de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) hasta diciembre de 2.002. En enero de 2.003, con una carga horaria de quince (15) horas semanales, hasta enero de 2.003. A partir de febrero de 2.003 con la misma carga horaria y un valor de la hora de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), hasta diciembre de 2.003. En enero de 2.004, con la carga horaria de veintiún (21) horas semanales y un valor de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) hasta diciembre de 2.004. En enero de 2.005 hasta la fecha del despido con una carga horaria igual a la anterior y el valor de la hora de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), En fecha 30 de julio de 2.006 fue despedida, sin razón alguna. Además alega que nunca la empresa la inscribió en el Seguro Social Obligatorio de conformidad con el titulo I, Articulo 2 de la referida Ley y que tampoco fue beneficiaria de la Ley de Política Habitacional.

Salarios definitivos para el cálculo de las prestaciones sociales.

Tratándose de un salario variable, se tomo en cuenta lo siguiente, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior como consecuencia de la terminación de la relación laboral, indicando que lo devengó en el año anterior fue cinco millones quinientos sesenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.561.400,00) que dividido entre doce (12) da como resultado la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 463.450,00) mensuales, dicha cantidad la dividimos entre 30 y obtenemos como resultado, quince mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.448,33), mas 1,07777, como porcentaje de la alícuota de utilidad mas la alícuota de bono vacacional, eso nos da un salario promedio mensual integral de cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 499.495,75), es decir 5.561.400,00: 12= 463.450,00: 30= 15.448,33 y 463.450,00* 1.07777= 499.995, 75, para calcular los conceptos de indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso y utilidades. Para el cálculo de las vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se tomo como salario básico mensual la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 463.450,00), dicha cantidad la dividimos entre 30 y obtenemos como resultado quince mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.448,33), como salario diario normal.

Por lo que procede a demandar a la empresa reclamando:

Fecha de Ingreso: 01 de mayo de 2.000

Fecha de egreso: 30 de julio de 2.006

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado

Tiempo de Servicio: 06 años 03 meses y 29 días

Salario Diario Base: Bs. 15.448,33

Salario Diario Integral: Bs. 16.649,86.

1) Antigüedad S/Art. 108 de la L.D. 385 días, que multiplicado por los salarios variables reclama un Total Bs. 4.962.930,76.

2) Vacaciones Vencidas 00/01: 60 días x Bs. 15.448,33, Total Bs. 926.900,00.

3) Vacaciones Vencidas 01/02: 60 días x Bs. 15.448,33, Total Bs. 926.900,00.

4) Vacaciones Vencidas 02/03: 60 días x Bs. 15.448,33, Total Bs. 926.900,00.

5) Vacaciones Vencidas 03/04: 60 días x Bs. 15.448,33, Total Bs. 926.900,00.

6) Vacaciones Vencidas 04/05: 60 días x Bs. 15.448,33, Total Bs. 926.900,00.

7) Vacaciones Vencidas 05/06: 60 días x Bs. 15.448,33, Total Bs. 926.900,00.

Vacaciones Fraccionadas: 15 días x Bs. 15.448,33, Total Bs. 231.725,00.

8) Bono Vacacional Vencido 00/01: 7 días x 16.649,86, Total Bs. 116.549,01.

9) Bono Vacacional Vencido 01/02: 8 días x 16.649,86, Total Bs. 133.198,87.

10) Bono Vacacional Vencido 02/03: 9 días x 16.649,33, Total Bs. 149.848,73

11) Bono Vacacional Vencido 03/04: 10 días x 16.649,33, Total Bs. 166.498,58.

12) Bono Vacacional Vencido 04/05: 11 días x 16.649,33, Total Bs. 183.148,44.

13) Bono Vacacional Vencido 05/06: 12 días x 16.649,33, Total Bs. 199.798,30.

14) Bono Vacacional Fraccionado 06: 1,74 días x Bs. 16.649,33, Total Bs. 28.970,75.

15) Aguinaldos Vencidos 00/ 01: 15 días x Bs. 15.448,33, total Bs. 231.725,00

16) Aguinaldos Vencidos 01/ 02: 15 días x Bs. 15.448,33, total Bs. 231.725,00

17) Aguinaldos Vencidos 02/ 03: 15 días x Bs. 15.448,33, total Bs. 231.725,00

18) Aguinaldos Vencidos 03/ 04: 15 días x Bs. 15.448,33, total Bs. 231.725,00

19) Aguinaldos Vencidos 04/ 05: 15 días x Bs. 15.448,33, total Bs. 231.725,00

20) Aguinaldos Vencidos 05/ 06: 15 días x Bs. 15.448,33, total Bs. 231.725,00

21) Aguinaldos Fraccionados 06: 7 días x Bs. 15.448,33, total Bs. 108.138,33.

22) Indemnización sustitutiva de antigüedad 125 ordinal 2): 150 días x Bs. 16.649,33, total Bs. 2.497.478,75.

23) Indemnización sustitutiva de preaviso literal d): 60 días x Bs. 16.649,33, total Bs. 998.991,50.

24) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.122.889,61.

Total Asignaciones: Bs. 18.851.916,63.

Estimando la Demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

Mas los intereses moratorios y intereses sobre las prestaciones sociales e indexación, mas las costas.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 18 de enero de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25de enero de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 12 de febrero de 2008, a las 9:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro 50.487, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; la parte demandada “ TECNO TENDENCIAS, ESCUELA DE NUEVAS ALTERNATIVAS C.A” no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 01/05/2000, egreso 30/07/06, que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, que se desempeñaba como profesora que su salario base diario era de Bs. 15.448,33, que su salario integral diario era de Bs. 16.649,86, que prestó un tiempo de servicio de 06 año 03 meses y 29 días que la empresa le adeuda las prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle .

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 4.962,93 que resulta de multiplicar los días de antigüedad (385) x los distintos salarios integrales devengados y así se establece.

2) VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2000/2006:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 5.561.40 que resulta de multiplicar 360 días por el salario diario de Bs. F. 15,45, teniendo como cierto o admitido que la demandada le otorgaba 60 días de vacaciones x año y así se establece.

3) VACACIONES FRACCIONADAS 2006:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 231,72 que resulta de multiplicar 15 días por el salario diario de Bs. F. 15.45 y así se establece.

4) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2000/2006:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 949,04, que resulta de multiplicar 57 días por el salario diario de Bs. F. 16, 65, teniendo en cuenta para el primer año 7 días, de bono vacacional, el segundo año 8 días de bono vacacional y así sucesivamente y así se establece.

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 28,97 que resulta de multiplicar 1,74 días por el salario de Bs. F. 16,65 y así se establece.

6) AGUINALDOS VENCIDOS AÑOS 2000/2006: (UTILIDADES)

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.390,35 que resulta de multiplicar 90 días X el diario de Bs. F. 15,45, tomando como base 15 días por año y así se establece.

7) AGUINALDOS FRACCIONADOS 2006: (UTILIDADES)

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 108,143 que resulta de multiplicar 7 días X el diario de Bs. F. 15,45 y así se establece.

8) INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 2.497,48 que resulta de multiplicar 150 días X el diario de Bs. F. 16,65 y así se establece.

9) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO LITERAL D):

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 998,99 que resulta de multiplicar 60 días X el diario de Bs. F. 16.65 y así se establece.

10).- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD S/ART.108 DE LA LOT:

Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales; pero por vía de experticia complementaria del fallo.

11) DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y LA INDEXACION.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –30 de Julio de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde la fecha en que comienzan a causarse el concepto de antigüedad hasta la terminación de la relación de trabajo, (30/07/06) conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es de hacer la salvedad que quien suscribe, al momento de verificar la sumatoria de todos los conceptos reclamados, arroja una cifra inferior a la señalada por el accionante en el escrito libelar en virtud que la jueza consideró procedente el reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; pero por vía de experticia complementaria del fallo; por tal motivo, esta Juzgadora al realizar el ajuste correspondiente, no incurre en modo alguno en minuspetita, por cuanto todos los montos van dirigidos a los conceptos reclamados sin otorgar otro fuera de ley.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana R.N. contra la empresa TECNO TENDENCIAS, ESCUELA DE NUEVAS ALTERNATIVAS C.A” ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 16.729.03) antes DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL, VEINTISIETE BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS, (Bs. 16.729.027,02), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

La Jueza

Abg. V.L.

La Secretaria

Abg. Daniela González

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 am. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Daniela González

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