Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana Roxanna María TIamo Bastardo, cédula de identidad Nro. 11.418.536, representada judicialmente por el abogado L.O.H.S., Inpreabogado Nro. 29.944, en contra del acto administrativo contenido en la notificación emitida el 26 de noviembre de 2007, por la Coordinadora General de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional de Oriente, mediante la cual resolvió que la recurrente ha proseguido el Programa de Postgrado sin ser alumna regular del mismo, que tiene dos asignaturas reprobadas y como no presentado el trabajo final de grado, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuestas, con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

    1) Que “mi representada comenzó a cursar el II Corte, como alumno regular de la Maestría en Administración Educativa, para culminar estudios de postgrado que había comenzado en el año 2004, en el Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, cuya sede se encuentra ubicada en las adyacencias del Paseo Meneses, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar”.

    1. Que “(e)n este II Corte, mi mandante debía presentar dos (02) asignaturas con la profesora T.C., a saber: Planificación Educativa y Análisis Sistémico de la Administración Educativa. Es un hecho cierto, ciudadana Juez, que en la oportunidad de cursar estas dos asignaturas, mi conferente se encontraba en estado de gravidez, con una complicación de placenta previa, que le impidió cursar estas materias, lo cual fue debidamente notificado a la profesora de las asignaturas y entregada en la Coordinación de Postgrado las siguientes probanzas: 1.- Informe médico emanado de la Profesional de la Medicina Dra. C.M.G. de fecha 10 de enero de 2006, 2.- Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-ambulatorio L.M., de fecha 18 de enero de 2006, Informe Médico emanado de la Dra. C.M.G., de fecha 26 de enero de 2006; certificado de inacapacidad (sic) ambulatorio L.M., de fecha 26 de enero del 2006; Informe Médico emanado de la Dra. C.M.G., de fecha 10 de febrero del 2006; Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-ambulatorio L.M., de fecha 17 de febrero de 2006, y C.d.R.M., emanado del IPASME, Dirección Asistencia, de fecha 20 de febrero de 2006, todas estas documentales emitidas en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres”.

    2. Aduce que “(l)uego de dejar de padecer este cuadro y ocurrido el nacimiento de su hijo, de nombres y apellidos C.d.V.S.T., mi mandante se comunicó con la profesora T.C., en fecha 15 de abril de 2006, para cursar las materias pendientes y culminar su postgrado, notificándole verbalmente esta profesora, que debía ir a cursarla en la ciudad de Cumaná, pagándole además, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por cada materia, más sus honorarios. Dado su estado, teniendo un niño pequeño en etapa de amamantarlo, se le hacía imposible ir a esa ciudad y habiénsole (sic) comunicado a la profesora Chacare y debido a que esta profesora nunca le respondió en cuanto a este impedimento, planteó su problema a la Coordinadora de Postgrado en Educación del mismo Núcleo Bolívar, Profesora A.C., quien le planteó la posibilidad de cursar estas materias en Ciudad Bolívar, por Tutoría, proponiendo a los profesores: E.G. y W.H., aceptando estos profesores realizar las tutorías alternando las fechas y cursando efectivamente dichas materias hasta su conclusión. Nunca recibió respuesta alguna de la profesora T.C. en relación a su problema”.

    3. Que “(a)nte esta oportunidad brindada por la Coordinadora de Postgrado y ante las respuestas de los profesores, comenzó mi mandante a cursar estas materias, cursando una en el mes de Mayo de 2006, y otra en el mes de junio de 2006, observando el cronograma de fechas y tareas que le imponían sus profesores, hasta su conclusión y pagando además las matrículas y costos por esto a la Universidad”.

    4. Aduce que “(l)uego de esto, mi mandante siguió sus actividades normales como alumno regular, cursando en el período comprendido entre julio de 2006 y julio-agosto de 2007, las siguientes materias: Recursos Instruccionales, Psicología Social, Supervisión de la Educación… Seminario 01 y Seminario 02”.

    5. Que “culminando sus actividades académica (sic) para su graduación, y ante averiguaciones en cuanto a sus notas que hace ante la Universidad, se le da la información verbal que las materias mencionadas supra, le aparecen reprobadas, a pesar de que no las pudo cursar con la profesora Chacare, es conveniente aclarar, que ante esta circunstancia de inasistencia, lo correcto de parte de ésta profesora era colocarla como inasistencia o no presente, ya que no las cursó con ella, sino con los tutores, esto llevó a mi representada a que dirigiera continuas comunicaciones a la universidad, con especial énfasis en la dirigida al Dr. T.G.S., en su condición de Jefe Encargado de la Coordinación de Postgrado del Núcleo Bolívar, fechada 01 de agosto del 2007, y entregada en fecha 04 de agosto de 2007, con una nota de recepción y sello húmedo del departamento. Además de estos (sic) solicitó en repetidas oportunidades la Certificación de sus notas y la solvencia de la Coordinación de Postgrado, lo cual se le niega inclusive a la fecha de presentación de este escrito”.

    6. Que procedió a “presentar su trabajo de tesis de grado, para la cual se le fijó la fecha para la defensa respectiva el 14 de septiembre del 2007, en la misma sede de la Coordinación de Postgrado, con un jurado examinador conformado por los profesores N.M.M., W.H. y M.B.. En esta oportunidad, este Jurado en reunión de la Coordinadora del Postgrado A.C., observaron lo que sigue en el acta de defensa respectiva, signada con los números: 084/07, “Finalizada la defensa pública del trabajo por parte del postulante, el jurado decidió aprobarlo con mención honorífica, derecho a publicación por considerar, sin hacerse solidario con las ideas expuestas por el autor, que el mismo se ajusta a lo dispuesto y exigido en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Institución…”.

    7. Aduce que “luego de transcurrido cuatro (04) meses, y en espera de fecha para su graduación, es respondida su comunicación, con una “notificación” fechada 26 de noviembre de 2007, en la cual la Coordinadora General de Estudios de Postgrado, Dra. H.C. de Castillo, le notifica lo siguiente: “…Se le notifica a la ciudadana Roxana TIamo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.418.536, estudiante del Postgrado Administración Educativa de la II Cohorte, en el Núcle (sic) Bolívar, que acuerdo (sic) a las actas consignadas a la Coordinación de Postgrado del Núcleo Bolívar, ha proseguido el programa de Postgrado sin ser alumna regular de dicho programa, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, el alumno que no asista a un período presencial puede recuperar su derecho a ser evaluado cuando a juicio del profesor de la asignatura ello sea posible, en todo caso debe consignar en la Coordinación de Postgrado, las tareas que le sean asignadas a distancia las pruebas que justifiquen la ausencia, las cuales esta (sic) sujetas a comprobación, así mismo (sic) los gastos que ocasione la implementación del nuevo derecho a ser evaluado corren a cargo del estudiante, lo cual en su caso no cumplió violando con dicha conducta la citada disposición. Igualmente usted violó lo previsto en el artículo 26 ejusdem, el cual dispone que cuando un estudiante que interrumpa los estudios de Postgrado puede solicitar la admisión nuevamente, y será la Coordinación de programa de Postgrado respectivo quien decidirá el reingreso al mismo, tomando en base el rendimiento académico, el tiempo que ha transcurrido y las justificación (sic) de las causas de abandono del postgrado. Igualmente su actuación viola el artículo 33 y 38 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, por cuando tiene dos (02) asignaturas reprobadas y una vez terminada la escolaridad, si el promedio ponderado de calificaciones, es inferior a ocho (08) puntos no tiene derecho a la presentación del respectivo Trabajo Final de Grado, por consiguiente su trabajo se tiene como no presentado”.

    8. Aduce que por las razones anteriormente expuestas, el acto accionado en amparo se dictó con violación evidente y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de su representada, a saber: del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición y respuesta oportuna, del derecho a la educación, y el derecho de expectativa plausible.

    9. Solicita el restablecimiento de la situación jurídica que alegan infringida, de la siguiente manera: “se declare con lugar el presente a.c., y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, procediendo a ordenar a la Universidad de Oriente, por intermedio de la Coordinación General de Estudios de Postgrado, ene l Núcleo Bolívar, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar, que acepte lo que sigue: Que mi conferente como alumno regular, cursó las asignaciones: Planificación Educativa y Análisis Sistémico de la Administración Educativa, con los profesores E.G. y W.H., alcanzando las calificaciones de nueve (9) y diez (10) punto (sic). Que mi conferente presentó y defendió su tesis de grado, denominada “Propuesta Sobrte (sic) la Gerencia Universitaria en el Contexto Organizacional de un Diplomado Modular en Derechos Humanos para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada (sic)”, y que la misma fue defendida y aprobada con menciones honoríficas por el jurado calificador. Que mi conferente cumplió a cabalidad con su carga académica relacionada cou (sic) especialización, y por lo tanto tiene derecho a graduarse en el tiempo más corto permitido. Se le ordene además que acepte a mi mandante en la graduación más próxima ya que cumplió con todos los requisitos para tal fin”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso que “…Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”; aplicando el criterio vinculante supra transcrito al caso sub examine, observa este Juzgado Superior, que la ciudadana R.M.T.B. interpuso acción de a.c., contra un acto administrativo emanado de la Coordinadora General de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional de Oriente, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    III.1. De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que la accionante impugna el acto administrativo contenido en la notificación emitida el 26 de noviembre de 2007, por la Coordinadora General de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional de Oriente, el cual es del siguiente tenor:

    …de acuerdo a las actas consignadas a la Coordinación de Postgrado del Núcleo de Bolívar, ha proseguido el programa de Postgrado sin ser alumna regular de dicho programa, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, el alumno que no asista a un período presencial puede recuperar su derecho a ser evaluado cuando a juicio del profesor de la asignatura ello sea posible, en todo caso debe consignar en la Coordinación de Postgrado, las tareas que le sean asignadas a distancia y las pruebas que justifiquen la ausencia, las cuales están sujetas a comprobación, asimismo los gastos que ocasione la implementación del nuevo derecho a ser evaluado corren a cargo del estudiante, lo cual en su caso usted no cumplió violando con dicha conducta la citada disposición. Igualmente usted violó lo previsto en el artículo 26 eiusdem, el cual dispone que cuando un estudiante que interrumpa los estudios de Postgrado puede solicitar la admisión nuevamente y será la Coordinación de programa de Postgrado respectivo quien decidirá el reingreso al mismo tomando en base el rendimiento académico, el tiempo que ha transcurrido y la justificación de las causas de abandono del postgrado. Igualmente su actuación viola el artículo 33 y 38 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, por cuanto tiene dos (2) asignaturas reprobadas y una vez terminada la escolaridad, si el promedio ponderado de calificaciones, es inferior a ocho (8) puntos no tiene derecho a la presentación del respectivo trabajo final de grado, por consiguiente se tiene como no presentado

    .

    III.2. Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.).

    Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: M.T.G.).

    III.3. De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra resolución impugnada, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala Constitucional estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

    Ello así, resulta patente que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo es un acto administrativo de carácter particular y en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.

    Pues bien, a.e.s. en el caso de autos, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló supra, estableció en su artículo 259 la competencia para que la jurisdicción contencioso-administrativa ejerciera el control y vigilancia sobre los actos administrativos, siendo facultad de ella condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, donde más allá de un pronunciamiento eminentemente restablecedor, se evidencia una pretensión fundamentalmente anulatoria como es el pronunciamiento que conforme al derecho podría, de ser procedente, declarar la nulidad del acto supuestamente lesivo.

    Aunado a ello, el juez contencioso administrativo también posee la facultad para garantizar de manera cautelar que no se menoscaben derechos y garantías de los particulares por la actividad administrativa realizada y evitar así que durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la situación denunciada no se haga irreparable y el fallo a dictarse quede ilusorio, conforme a la potestad conferida por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante en amparo, constituido por el acto administrativo contenido en la notificación emitida el 26 de noviembre de 2007, por la Coordinadora General de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional de Oriente, mediante la cual resolvió que la recurrente ha proseguido el Programa de Postgrado sin ser alumna regular del mismo, que tiene dos asignaturas reprobadas y como no presentado el trabajo final de grado, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana Roxanna María TIamo Bastardo, en contra del acto administrativo contenido en la notificación emitida el 26 de noviembre de 2007, por la Coordinadora General de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional de Oriente, mediante la cual resolvió que la recurrente ha proseguido el Programa de Postgrado sin ser alumna regular del mismo, que tiene dos asignaturas reprobadas y como no presentado el trabajo final de grado

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.B.

    Publicada el 14 de marzo de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.B.

    Diarizado N° 39

    Expediente Nro. 12.065

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