Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000862

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho F.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.324, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieran las ciudadanas R.J.M.G. y ROXY BELL MARIN DE C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.182.700 y 10.286.600, respectivamente, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KAIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el número 28, Tomo A-04.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados C.J.M. y F.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.362 y 96.324, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.R.C.M. y C.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.442 y 63.320, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha uno (01) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, supra identificados.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia aplica falsamente la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la forma de contestar la demanda y la distribución de la carga de la prueba, pues no hubo una correcta relación de equivalencia entre los hechos establecidos por la sentenciadora y la referida norma.

De igual forma, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que existen una serie de errores y desorden aritmético en el contenido de la sentencia recurrida que piden sean corregidos por la alzada; específicamente con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a las trabajadores determinado número de días que el Tribunal de Instancia no acordó, sino que solo condenó una de las indemnizaciones establecidas en dicha norma.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que dado que las trabajadores reclamantes devengaban un salario variable tal como quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, considera que el Tribunal de Instancia al momento de proceder al cálculo de la antigüedad, debió hacerlo en fundamento a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo así. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012 y declarando con lugar la demanda interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, por lo que pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas R.J.M.G. y ROXY BELL MARIN DE CHELLI, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KAIN, C.A., señalando que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 17 de noviembre de 2009 y 08 de mayo de 2010, respectivamente, ejerciendo los cargos de encargada de tienda y vendedora, en un horario de lunes a viernes de diez de la mañana (10:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.) y de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.) y de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.); señalaron que en fecha 16 de diciembre de 2011, fue despedida injustificadamente la ciudadana R.J.M.G. y que en fecha 30 de enero de 2012, la ciudadana ROXY BELL MARIN DE C., se retiró justificadamente en los términos del artículo 103, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo; así, indicaron que devengaban un salario compuesto por una parte fija y otra variable que se correspondía con el pago de comisiones por ventas. La empresa demandada al momento de contestar la demanda admitió la prestación de servicios y los cargos desempeñados por las trabajadores reclamantes, negando, rechazando y contradiciendo todos los demás conceptos peticionados en el escrito libelar; pero, sin hacer mayor fundamentación del por qué de sus rechazos.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, dada la forma como la empresa contestó la demanda, en el presente caso, las causas de finalización de la relación de trabajo alegadas por las actoras en su escrito libelar (despido injustificado y retiro justificado) deben tenerse como ciertas y admitidas, pues si la empresa demandada expuso como defensa que las trabajadoras renunciaron injustificadamente, debió traer prueba fehaciente a las actas procesales que demostrara tal circunstancia, al no haberlo hecho así, la alzada considera que le asiste la razón a la parte actora recurrente respecto a la distribución de la carga probatoria y considera que a ambas trabajadoras le corresponde en derecho la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización que el Tribunal de Instancia calculó erróneamente porque aún cuando en su sentencia indica el número de días correspondiente por este concepto, al momento de efectuar la operación aritmética toma en cuenta prácticamente la mitad de ellos.

Siendo ello así, conforme al suficiente material probatorio que corre inserto en las actas procesales, de seguidas se pasa a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a cada una de las trabajadoras reclamantes de la siguiente manera:

Trabajadora: ROXANY JOSEFINA MARIN GONZALEZ

Fecha de ingreso: 17 de noviembre de 2009

Fecha de egreso: 16 de diciembre de 2011

Tiempo de servicio: 02 años y 01 mes

Mes y año Salario diario Alícuota utilidades Alícuota bono vac. Salario integral Días antigüedad Total Bs.

03-10 44,16 3,68 0,86 48,71 5 243,54

04-10 66,47 5,54 1,29 73,30 5 366,51

05-10 106,67 8,89 2,07 117,63 5 588,17

06-10 103,90 8,66 2,02 114,58 5 572,90

07-10 78,32 6,53 1,52 86,37 5 431,86

08-10 87,50 7,29 1,70 96,49 5 482,46

09-10 127,44 10,62 2,48 140,54 5 702,69

10-10 107,57 8,96 2,09 118,62 5 593,11

11-10 111,01 9,25 2,16 122,42 5 612,09

12-10 82,17 6,85 1,60 90,62 5 453,09

01-11 175,11 14,59 3,40 193,10 5 965,52

02-11 88,81 7,40 1,73 97,94 5 489,68

03-11 80,48 6,71 1,56 88,75 5 443,77

04-11 129,80 10,82 2,52 143,14 5 715,72

05-11 111,63 9,30 2,17 123,10 5 615,50

06-11 114,38 9,53 2,22 126,13 5 630,67

07-11 97,07 8,09 1,89 107,05 5 535,24

08-11 102,34 8,53 1,99 112,86 5 564,30

09-11 141,17 11,76 2,74 155,67 5 778,37

10-11 136,76 11,40 2,66 150,82 5 754,10

11-11 185,44 15,45 4,12 205,01 5 1.025,05

12-11 189,01 15,75 4,20 208,96 5 1.044,80

13.609,14

  1. Antigüedad: Bs. F. 13.609,14

  2. Antigüedad adicional: 02 x 205,01 = Bs. F. 410,02

  3. Indemnización de antigüedad: 60 x 142,98 = Bs. F. 8.578,80

  4. Indemnización preaviso: 60 x 142,98 = Bs. F. 8.578,80

  5. Utilidades 2010-2011 = 30 x 129,33 = Bs. F. 3.879,90

  6. Vacaciones 2010-2011 = 16 x 114,23 = Bs. F. 1.827,68

    Bono vacacional 2010-2011 = 8 x 114,23 = Bs. F. 913,84

    Total: = Bs. F. 2.741,52

  7. Diferencia vacaciones 2010-2011 = 2.741,52 – 1.219,40 = Bs. F. 1522,12

  8. Diferencia vacaciones y bono vac. 2009-2010 = Bs. F. 1.137,89

  9. Comisiones diarias 2012 = Bs. F. 5.000,00

  10. Intereses prestación antigüedad: Bs. F. 1.875,87

    Total: Bs. F. 46.420,12

    El salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs. F. 129,33, el cual resultó del prorrateo del último año conforme lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando una alícuota de utilidades de Bs. F. 10,78 y una alícuota de bono vacacional de Bs. F. 2, 87, todo lo cual arrojó un salario integral diario de Bs. F. 142,98.

    Con relación a las utilidades reclamadas del año 2011, si bien es cierto que al folio 68 del expediente se observa una planilla de pago correspondiente a este concepto, no menos cierto es que dicho documento no se encuentra suscrito por la trabajadora, por lo que no puede establecerse su pago, en consecuencia, la empresa debe pagar la cantidad de Bs. F. 3.879,90, tal como supra se calculó y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado 2010-2011, se advierte al folio 99 del expediente que las mismas fueron pagadas; sin embargo, se observa que el salario tomado como base para su cálculo fue errado, pues lo correcto es prorratear lo devengado durante dicho período, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 114,43, como salario promedio diario; en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia arriba señalada y así se establece.

    Trabajadora: ROXY BELL MARIN DE CHELLI

    Fecha de ingreso: 08 de mayo de 2010

    Fecha de egreso: 30 de enero de 2012

    Tiempo de servicio: 01 año, 08 meses y 22 días

    Mes y año Salario diario Alícuota utilidades Alícuota bono vac. Salario integral Días antigüedad Total Bs.

    09-10 67,59 5,53 1,31 74,53 5 372,67

    10-10 67,59 5,53 1,31 74,53 5 372,67

    11-10 70,56 5,88 1,37 77,81 5 389,06

    12-10 57,04 4,75 1,11 62,90 5 314,50

    01-11 107,67 8,97 2,09 118,73 5 593,67

    02-11 56,87 4,74 1,11 62,72 5 313,58

    03-11 58,56 4,88 1,14 64,58 5 322,89

    04-11 84,55 7,05 1,64 93,24 5 466,22

    05-11 78,85 6,57 1,53 86,95 5 434,77

    06-11 79,88 6,66 1,55 88,09 5 440,47

    07-11 60,71 5,06 1,18 66,95 5 334,75

    08-11 65,62 5,47 1,28 72,37 5 361,83

    09-11 96,81 8,07 1,88 106,76 5 533,81

    10-11 94,74 7,89 1,84 104,47 5 522,36

    11-11 124,78 10,40 2,43 137,61 5 688,03

    12-11 163,67 13,64 3,18 180,49 5 902,46

    01-12 223,33 18,61 4,34 246,28 5 1.231,41

    8.595,15

  11. Antigüedad: Bs. F. 8.595,15

  12. Antigüedad complementaria: 20 x 246,28 = Bs. F. 4.925,60

  13. Antigüedad adicional: 02 x 246,28 = Bs. F. 492,56

  14. Indemnización antigüedad: 60 x 109,21 = Bs. F. 6.552,60

  15. Preaviso art. 125 LOT: 45 x 109,21 = Bs. F. 4.914,45

  16. Utilidades fraccionadas: 2,5 x 223,33 = Bs. F. 558,25

  17. Vacaciones fraccionadas: 10,67 x 113,69 = Bs. F. 1.213,07

  18. Bono vacacional fraccionado: 5,33 x 113,69 = Bs. F. 605,97

  19. Diferencia de vacaciones y bono vacacional:

    15 + 7 + 4 = 26 x 71,83 = Bs. F. 1.867,58 – 1.219,40 = Bs. F. 648,18

  20. Comisiones: Bs. F. 3.360,00

  21. Intereses prestación antigüedad: Bs. F. 865,97

    Total: Bs. F. 32.731,80

    El salario que se tomó como base para la diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, fue el prorrateo de lo devengado en ese período, el cual ascendió a la cantidad de Bs. F. 71,83.

    El salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue de Bs. F. 99,03, el cual resultó del prorrateo del último año conforme lo prevé el artículo 146 de la Lay Orgánica del Trabajo, resultando una alícuota de utilidades de Bs. F. 8.25 y una alícuota de bono vacacional de Bs. F. 1,93, lo cual arrojó un salario integral de Bs. F. 109,21.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas que reclama la trabajadora, se evidencia del folio 100 del expediente, que fueron pagadas hasta diciembre de 2011, resultando pendiente la fracción correspondiente al mes de enero de 2012.

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional 2010-2011, que reclama la actora, se advierte que corresponde a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, una vez realizada la operación aritmética. El salario que se utiliza para su cálculo es el prorrateo de los últimos 08 meses de la relación de trabajo, que resulta ser la cantidad de Bs. F. 113,69.

    De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, y se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se decide

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.324, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieran las ciudadanas R.J.M.G. y ROXY BELL MARIN DE CHELLI, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KAIN, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses de mora por prestaciones sociales no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en caso del no cumplimiento voluntario por parte de la demandada.

    Se condena en costas del proceso a la empresa demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    R., publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.L.B.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.L.B.

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