Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003368

ASUNTO : RP01-R-2014-000171

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano G.R.S., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-5.991.864, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.R.R., NAIRUSKA DEL VALLE S.B., SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA, P.E.P.B., O.D.V.P.V. (FALLECIDOS) y F.L. LONGART FIGUERA (LESIONADO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se trata de un error material, y que alude al artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, toda vez que las restantes referencias legislativas, son efectuadas tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial número 6.078, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012); expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que en fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A Quo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deben ser concurrentes dichos supuestos para que proceda la medida privativa de libertad.

En ese sentido alega, que el numeral 2 de la referida norma, establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible; señala que es necesario manifestar que los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal A Quo como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 ejusdem, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

“ Al folio 01, expediente administrativo de actuaciones de transito (sic) terrestre signado con el numero (sic) 030-12-06-2014, al folio 2 acta policial, al folio 5 informe de transito (sic) terrestre, al folio 20 reconocimiento médico legal de F.l., a los folios 21 al 25 cinco certificados de defunción de los ciudadanos hoy occisos, en el acta de audiencia oral de presentación mi representado manifestó que se le tranco (sic) la dirección y la batea a consecuencia de ello se coleo (sic) y por eso se produjo el impacto es decir, por falla mecánica, por lo que esta defensa en aras de la defensa de mi defendido ya que dicho tipio (sic) penal no excede de los diez años, solicito la practica (sic) de experticia mecánica a los fines de establecer la causa del evento de transito (sic) es decir, fue el vehiculo, descartándose con ello el factor humano, o que quiere decir que no existen elementos serios de convicción para estimar que el hecho es atribuible a mi representado. “

Por otra parte indicó, que haciendo un análisis de los elementos de convicción señalados en las actuaciones, observa que si bien es cierto, existen elementos de convicción, los mismos no son suficientes para satisfacer los numerales 1 y 2 del artículo 236 ibidem, por lo que se requiere tanto para imputación como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos, y que en este caso la ausencia de actos de investigación suficientes y la calificación dada por el Ministerio Público, impiden el ejercicio de la defensa, evidenciándose la vulneración al debido proceso por violación al ejercicio de la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarado entonces a su criterio, nulo de nulidad absoluta el acto de imputación.

Por último, expresa que en el presente caso no está configurado el supuesto del numeral 2 del referido artículo 236, ya que éste no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236 ejusdem.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, y se decrete a favor de su representado la libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el requisito exigido en su numeral 2.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…) Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a pronunciarse: De las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-06-2014 siendo las 3:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, proceden a la detención del ciudadano G.R.S., quien momentos antes conducía una gandola e invadió canal de circulación colisionando con otro vehículo que transportaba a seis pasajeros falleciendo 4 personas y resultando lesionadas 2 personas. Así mismo se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: de los folio (sic) 02 al 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a los folio (sic) 05 al 11 cursa informe de accidente de tránsito suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, al folio 11 cursa croquis del accidente de tránsito, a los folios 13 y 14 cursa versión del conductor N° 01, al folio 15 cursa versión del conductor N° 02, a los folios 17 y 18 cursan facturas del estacionamiento y Transporte JV S.F., C.A., donde se deja constancia que los vehículos involucrados en el accidente se encuentran allí, al folio 20 cursa examen médico legal practicado al ciudadano F.L., con el siguiente resultado: traumatismo craneoencefálico leve, fractura de tercio medio tibia derecha, fractura de pelvis, múltiples excoriaciones por arrastrarse de localización frontal y malar y submentoneana izquierda, realizándosele bajo anestesia general inhalatoria reducción de fractura derecha con fijación de tutores externos, asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar, al folio 21 y su vuelto cursa certificado de defunción del ciudadano O.P.V., al folio 22 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana M.R., al folio 23 y su vuelto cursa certificado de defunción del ciudadano P.E.P., al folio 24 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana Solianny Micer Figuera, al folio 25 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana Nairuska S.B., al folio 27 cursa certificado de registro de vehículo del camión a nombre del ciudadano C.A.G., al folio 29 cursa certificado de registro de vehículo del remolque a nombre del ciudadano C.A.G., al folio 33 cursan reseñas fotográficas del accidente de vehículo y la posición en que quedaron los vehículos involucrados, al folio 34 cursa nombramiento del perito evaluador, vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado antes nombrado, es autos o partícipe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llena los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele, en caso de considerársele culpable, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que el Imputado, con su conducta predelictual y tratándose que se le imputa en este acto los delitos de HOMICIDIO CULPÓSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.L., (lesionado), M.R., MAIRUSKA DEL VALLE S.B., SOLIANNY COROMOTO MOICER FIGUERA P.E.P.B. (sic) y O.D.V.P.V. (fallecidos), ppudiera (sic) poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ellos, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO: G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.991.864, de 59 años de edad, natural de guanta (sic) Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 03-12-1955, soltero, hijo de Pedro0 (sic) Salazar y J.R.S., residenciado en la avenida 23 de Enero, las Charnecas, casa N° 52-28, sector la botella, Estado Anzoátegui; en la causa que se les (sic) iniciara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPÓSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.L., (lesionado), M.R., MAIRUSKA DEL VALLE S.B., SOLIANNY COROMOTO MOICER FIGUERA P.E.P.B. (sic) y O.D.V.P.V. (fallecidos),. (sic) Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano G.R.S., por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.R.R., NAIRUSKA DEL VALLE S.B., SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA, P.E.P.B., O.D.V.P.V. (FALLECIDOS) y F.L. LONGART FIGUERA (LESIONADO), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, entendiendo ésta Alzada, que al interponerse con fundamento en los artículos 432 y siguientes, la apelante se refiere al artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, norma que en el aludido numeral contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Señala la recurrente, que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, enfatiza que conforme al numeral 2 de la norma in comento, se debe estar en presencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado o imputada es presunto responsable de la comisión de un hecho punible, exponiendo de seguidas que en el caso sub examine, los elementos de convicción llevados a la consideración del Juez de Control, no resultan suficientes para satisfacer los extremos de los numerales 1 y 3 del dispositivo normativo al cual se ha hecho referencia.

Sostiene la impugnante, que la ausencia de actos de investigación suficientes y la calificación dada por el Ministerio Público impiden el ejercicio de la defensa de forma específica, evidenciándose la violación del derecho establecido en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, por lo que el acto de imputación debe ser declarado nulo de nulidad absoluta; expresa que formuló tal solicitud al poderse constatar la nulidad del acto de imputación, lo cual es imputable a la representación Fiscal y al Juzgado de Control, ya que se vulneran tanto la norma de la Carta Magna precedentemente aludida y el artículo 44 de la ley fundamental en su numeral 1.

Prosigue señalando la defensa apelante, que en el caso que nos ocupa no se halla configurado el numeral 2 del plurisnombrado artículo 236, destacando que dicha norma no señala que no es necesario que los requisitos que se encuentran previstos en la misma, no concurran cuando el delito sea grave o de connotación pública.

Debe en primer término pronunciarse esta Corte de Apelaciones, sobre los alegatos esgrimidos por la defensa apelante, relativos a la nulidad del acto de imputación por presuntas violaciones a normas establecidas en nuestra Carta Magna, en específico los artículos 44 y 49, ante la ausencia de actos de investigación y la calificación dada a los hechos, circunstancias que se traducen en impedimentos al ejercicio a la defensa, argumentos éstos que señala la recurrente fueron expuestos ante el Tribunal de mérito.

Del minucioso examen realizado a las actas que integran el asunto se evidencia que la nulidad invocada en el escrito contentivo de la impugnación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, es solicitada directamente ante esta Alzada, verificándose del contenido del acta de audiencia de presentación de detenidos, que la apelante no hizo mención alguna sobre este punto al esgrimir sus argumentos de defensa. En este orden de ideas debe señalarse, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado, y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:

… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente

En el presente caso, la recurrente requiere la nulidad de las actuaciones que se mencionaren previamente con detalle en el texto de la presente decisión, con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, la cual fue advertida previamente a la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control, y respecto de la cual se emitió decisión en su oportunidad respectiva y por la instancia correspondiente.

De la misma forma, evidencia esta Superioridad que la impugnante expresa que en el caso sub examine, se materializan violaciones al debido proceso asociadas con impedimentos para el ejercicio del derecho a la defensa, alegadas de manera genérica con referencia a la formal imputación que se hiciere contra su defendido y a la decisión dictada por el Juzgado de mérito, sin señalar de qué manera se vio afectado tal ejercicio; ello hace necesario revisar el criterio que sobre violaciones al derecho a la defensa, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión identificada con el número 02, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dictaminó lo siguiente:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

De esta manera, disiente esta Corte de Apelaciones de lo señalado por la defensa apelante, al no evidenciar que el acto que conforme su dicho se encuentra viciado, haya supuesto obstáculos al ejercicio del derecho a la defensa en el acto de audiencia de presentación de detenidos, dado que es precisamente en el marco de la celebración de dicha audiencia ante uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado fue impuesto de los motivos que conllevaron a su detención, de la apertura de una investigación penal en su contra, de la calificación jurídica que el titular de la acción penal dio a los hechos cuya autoría se le atribuye, encontrándose provisto de defensa técnica, siendo que de conformidad con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a partir de su presentación ante el Tribunal el encartado puede proponer la práctica de diligencias.

Así las cosas, no se observa de las actuaciones sometidas a la revisión de este Tribunal de Alzada, que se haya desplegado acción alguna por parte del Ministerio Público o del Juzgado actuante, que se traduzca en impedimentos para ejercer el derecho a la defensa, motivo por el cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación formulada en contra del ciudadano G.R.S., y del fallo judicial que como producto de tal imputación emanare del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pedimento éste efectuado por la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y entrando al análisis de la procedencia de la medida de coerción impuesta al encausado, estima esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409, último aparte y 415, concatenado con el 420 numeral 2, todos del Código Penal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado G.R.S., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…de los folio (sic) 02 al 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a los folio (sic) 05 al 11 cursa informe de accidente de tránsito suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, al folio 11 cursa croquis del accidente de tránsito, a los folios 13 y 14 cursa versión del conductor N° 01, al folio 15 cursa versión del conductor N° 02, a los folios 17 y 18 cursan facturas del estacionamiento y Transporte JV S.F., C.A., donde se deja constancia que los vehículos involucrados en el accidente se encuentran allí, al folio 20 cursa examen médico legal practicado al ciudadano F.L., con el siguiente resultado: traumatismo craneoencefálico leve, fractura de tercio medio tibia derecha, fractura de pelvis, múltiples excoriaciones por arrastrarse de localización frontal y malar y submentoneana izquierda, realizándosele bajo anestesia general inhalatoria reducción de fractura derecha con fijación de tutores externos, asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar, al folio 21 y su vuelto cursa certificado de defunción del ciudadano O.P.V., al folio 22 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana M.R., al folio 23 y su vuelto cursa certificado de defunción del ciudadano P.E.P., al folio 24 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana Solianny Micer Figuera, al folio 25 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana Nairuska S.B., al folio 27 cursa certificado de registro de vehículo del camión a nombre del ciudadano C.A.G., al folio 29 cursa certificado de registro de vehículo del remolque a nombre del ciudadano C.A.G., al folio 33 cursan reseñas fotográficas del accidente de vehículo y la posición en que quedaron los vehículos involucrados, al folio 34 cursa nombramiento del perito evaluador...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, el Sargento Tercero RODYL J.B., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se hace constar que en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 6:40 horas, es informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito de tipo “colisión entre vehículos con lesionados y muertos”, hecho acaecido en el Sector Arapito, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, por lo que se traslada al sitio donde se encontraba una comisión del cuerpo Protección Civil de la Población de Guanta, al mando del Oficial J.M., quienes informaron que los lesionados fueron trasladados al centro asistencial de S.F., y que en el sitio de los hechos se encontraban cuatro (4) personas sin signos vitales, motivo éste por el cual, se procedió a tomar las medidas de seguridad en compañía de funcionarios del cuerpo de bomberos, colocando conos para evitar otro accidente y tomando medidas métricas para realizar el croquis de ley, pudiendo observar que se encontraban dos (2) vehículos involucrados, siendo el primero un (1) vehículo tipo camión, que circulaba en sentido oeste-este, Cumaná – Puerto la Cruz, y el segundo un (1) automóvil tipo sedan, modelo MALIBÚ, donde viajaban seis (6) personas, cuatro (4) de las cuales fallecen, resultando dos (2) lesionados, falleciendo uno (1) de los lesionados durante su traslado; se hace constar igualmente en el recaudo in comento, que se procedió al traslado de los cadáveres de las víctimas fatales del accidente hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, procediendo luego el funcionario a realizar inspección en el lugar donde avistó que el siniestro se produce en una curva para entrar a una recta, con demarcación en el pavimento línea continua, donde se observaron huellas de coleadas, marcadas por el vehículo uno (1), a saber, el tipo camión, desde el canal de circulación derecho con sentido Puerto la Cruz – Cumaná, hasta que invade el canal de circulación del vehículo dos (2).

Finalmente, se hace constar en la citada acta, las circunstancias de aprehensión del imputado y en el punto denominado “dinámica del accidente”, se señala que los hechos se producen luego que el “participante N° 01”, es decir el encartado de autos, perdiera el control del vehículo que conducía invadiendo el canal de circulación del “participante N° 02”, a saber el ciudadano O.D.V.P.V., quien fallece como consecuencia del accidente.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, y en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: OMISSIS

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano G.R.S., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano G.R.S., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-5.991.864, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.R.R., NAIRUSKA DEL VALLE S.B., SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA, P.E.P.B., O.D.V.P.V. (FALLECIDOS) y F.L. LONGART FIGUERA (LESIONADO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta - Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior,

Abg. S.S.D.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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