Decisión nº 1327-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ROXI C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.208.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: R.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.799.769, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente).

Presentada la solicitud en fecha 21-01-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, el decreto de Medidas asegurativas y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Once (11) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROXI C.R.F., asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio CORRADO B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669.

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.008, fueron devueltos los recaudos de Citación del demandado de autos, ciudadano R.R.C.G., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarlo en su casa de habitación.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ROXI C.R.F., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano R.R.C.G., lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Mayo de 2.008.

En fecha Dos (02) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ROXI C.R.F., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 26 de Junio de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano R.R.C.G..

Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 26 de Junio del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano R.R.C.G., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana ROXI C.R.F., asistida por el Abogado en Ejercicio CORRADO B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio CORRADO B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ROXI C.R.F., quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.

En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: ROXI C.R.F., asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, y R.R.C.G., asistido por la Abogada en Ejercicio I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.845, quienes presentaron escrito de convenimiento en beneficio de su menor hija, la niña (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: El ciudadano R.R.C.G., fija como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) que deberán ser depositados CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) los días quince de cada mes y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) los días treinta de cada mes en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento BOD, No. 01160107390183695488, cuya representación legal en esa cuenta es la ciudadana ROXI C.R.F.. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina el ciudadano R.R.C.G., se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), por concepto de utilidades, y así mismo se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), por concepto para las vacaciones. TERCERO: El ciudadano R.R.C.G., se compromete a cancelar el 100% de lo correspondiente a la educación, es decir, uniformes, calzados, útiles escolares y así como el 100% correspondiente a la salud de su menor hija. CUARTO: La P.P. es compartida por ambos padres y en cuanto a la guarda y custodia corresponderá a la madre ciudadana ROXI C.R.F., y el régimen de visitas para el ciudadano R.R.C.G., será de manera amplia y libre, es decir, el padre podrá visitarla en cualquier horario e inclusive llevarse a la menor fuera de su residencia habitual, para compartir con la misma, siempre y cuando no interrumpa con su descanso y sus horas de estudios en el caso que fuere, así mismo en las vacaciones escolares la menor podrá compartir quince días con su padre y viceversa, al igual que las fiestas Decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa. A los fines de garantizar el presente convenimiento el ciudadano R.R.C.G., fija el 30% que le puedan corresponder como prestaciones sociales para dar fiel cumplimiento al mismo. Solicitamos a este d.T. se sirva homologar el presente convenimiento y se le de fuerza de Ley y pase en Autoridad de cosa juzgada, así mismo se deja constancia de que el mismo pueda ser revisado esporádicamente de acuerdo a los índices inflacionarios y situación económica y necesidades de la mencionada menor…” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por ante este Tribunal en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, por los ciudadanos: ROXI C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.208.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, y R.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.799.769, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.845, y en beneficio de la hija de ambos, la niña: (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente)., PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR