Decisión nº 719-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6768-07

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ROXI R.S.S.

ABOGADO ASISTENTE: O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.007.

PARTE DEMANDADA: L.A.C.R.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ROXI R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.304, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogada en ejercicio O.G., antes identificado, a los fines de demandar por REVISIÓN DE SENTENCIA al ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.975, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña de autos.

La referida ciudadana manifestó que celebró un convenimiento en fecha 18 de marzo de 2.005 con el ciudadano L.A.C.R. , pero las cantidades de dinero en esa oportunidad actualmente resultan insuficientes debido al alto costo de la vida y al alto índice inflacionario por el cual atraviesa el país y tomando en cuenta que el referido ciudadano ha sido promovido por parte de su empleadora. Así com el hecho de que su esposa o concubina posee un empleo lo cual contribuye a la manutención de los hijos habidos con la referida ciudadana.

Por lo antes expuesto, es que vengo a demandar a nombre de mi hija, al ciudadano L.A.C.R. a que de manera voluntaria o a ello sea obligado por este Tribunal, a revisar y aumentar las cantidades de dinero y demás beneficios que por concepto de obligación alimentaria se acordó en el mencionado convenimiento. Todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11de abril de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 20 de abril de 2.007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos ROXI R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.456.304, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.007 y el ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.966.975, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DEAMRRYT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.176,, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Revisión de Sentencia por Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano L.A.C.R. depositará la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, a razón de doscientos mil bolívares (200.000) quincenales en una cuenta de ahorros Nº 01340092090922039283 de Banesco a nombre de la ciudadana ROXI R.S.S. y a favor de la niña antes identificada.

SEGUNDO

El ciudadano L.A.C.R. se compromete a depositar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) los últimos días del mes de julio de cada año, para útiles y uniformes escolares de la niña antes identificada.

TERCERO

Todo lo relativo al derecho de salud y a servicios de salud (hospitalización, consultas, medicinas, entre otros), serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100 %) derivado esto del beneficio que tiene el progenitor en la empresa PEQUIVEN. En tal sentido se ordena oficiar a la misma a los fines que incluya a la niña antes identificada en el record médico de la empresa, con atención a la gerencia de recursos humanos.

CUARTO

Adicionalmente a la obligación alimentaria, en época navideña el ciudadano L.A.C.R., depositará en la referida cuenta, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) una vez que perciba la bonificación de fin de año.

QUINTO

En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.

SEXTO

En caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa para la cual labora el ciudadano L.A.C.R., ambas partes acuerdan disminuir la medida del cien por ciento (100%) de prestaciones sociales decretada por este Tribunal en fecha once (11) de abril de 2.007, a un veinte por ciento (20%), a fin de cubrir las pensiones futuras de la mencionada niña. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNA): Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial.

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN y a la Gerencia de Recursos Humanos, bajo los Nros. 1454-07 y 1456-07.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 719-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

EXP. 1U-6768-07

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