Decisión nº PJ0102015000644 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002061

SENTENCIA: PJ0102015000644

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: ROXIBEL C.S. y J.A.G.P., titulares de las cédulas de identidad N°. 17.995.221 y 16.079.499, domiciliados en el Municipio Lagunillas y San F.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELENYS RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 176.595.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/10/2014, la ciudadana ROXIBEL C.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.995.221, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistida por el(la) abogado(a) en ejercicio MARIELENYS RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 176.595, cónyuge del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.079.499, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narra la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 71, que en el mes de Julio del año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio en la calle 19 de Abril, callejón el olvido, casa 34, sector S.B., parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 23/10/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al ciudadano J.A.G.P., titular de la cedula de identidad N°. 16.079.499, así como, la notificación del Ministerio Público.

En fecha 11/03/2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abg. LERIS C.D.F., procede a certificar la notificación del ciudadano J.A.G.P..

En fecha 13/03/2015, se fija la audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25/03/2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).

En fecha 25/03/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 71. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 19 de Abril, callejón el olvido, casa 34, sector S.B., parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la hija menor de edad y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija los sábados y domingos de 9:00am a 4:00pm alternados con la progenitora. de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 4:00pm a 6:00pm, y a cualquier otro día de la semana sin que interrumpa las horas de estudio y descanso. El día del padre y de la madre, la niña de autos compartirá con el progenitor que le corresponda, los días de asueto de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y días festivos de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales será depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, Nro. 0116-0109-05-0187519870. En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña el progenitor aportará la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), adicionales a la mensualidad correspondiente. Los gastos correspondientes a vestimenta, útiles y uniformes escolares, medicinas y asistencia médica general serán cubiertos por ambos progenitores cuando sean requeridos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana ROXIBEL C.S., ya identificada.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 71, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los números 0583-15 y 0584-15, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000644, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERO PRIETO ARAUJO

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