Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoAcción Judicial

San Felipe, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UP11-T-2009-000005

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las ciudadanas M.D.L.A. GRATEROL, ROXIRIS L.G. GRATEROL Y NOREXI DEL C.G.G., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el sector 02, vereda 05, casa N° 17, la morita nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio R.P., Inscrita en I.P.S.A. bajo el número 106.054, interpuso en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERSAN C.A, demanda de indemnización por Accidente de Trabajo, fundamentada dicha acción en los artículos 567, 585 de la ley orgánica de trabajo así también en los artículos 1.193 y 1196 del código civil venezolano. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se recibió el anterior libelo y le correspondió conocer a este órgano, en fecha 27 de marzo de 2009, se avoca la juez de este juzgado, transcurrido el lapso se reanuda la causa, ordenándose librar a la parte demandada y a la parte demandante en fecha 14 de abril de 2009, librándose exhorto para la ciudad de puerto cabello, una vez recibido el mismo y notificada la parte demandante, se procedió a certificar las boletas por secretaria y se fijó la audiencia de mediación de la audiencia preliminar dejándose constancia de que la incomparecencia del demandado, se presumen como ciertos los hechos, para el día 03 de julio de 2009, a las 2:00 p.m., revisadas las actuaciones se aprecia de autos que los adolescentes Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, representados por su madre ciudadana I.M.C., titular de la cedula de identidad N° 11.650.599, domiciliada en el caserío marincito de este municipio Albarico de este estado, no fueron notificados para el nuevo procedimiento tal como se aprecia en auto que cursa al 93 del presente expediente.

Al respecto esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo la comparecencia de la parte demandante necesaria para la continuación del proceso, y preservando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en nuestra carta magna, razones para que esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de una sana administración de justicia y en apego directo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., a reponer la causa al estado de notificar a la demandante para que tenga conocimiento de la oportunidad de la realización de la única audiencia de la fase de mediación. En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se proceda a la notificación de los demandantes adolescentes Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA, representados por su madre ciudadana I.M.C., para que tenga conocimiento de la oportunidad de la realización de la única audiencia de la fase de mediación. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones, que cursan al folio 122 del expediente, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento civil, y queda revocada el auto de fijación de la celebración de la audiencia de mediación. Todo de conformidad con el artículo 49 y 277 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

Abg. S.H.A.,

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde,

ASUNTO: UP11-T-2009-000005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR