Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoObligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE N°: PH05-V-2009-000705

PARTES:

DEMANDANTE: ROXIRY CARLIANA NADALES GUEVARA

DEMANDADO: WILLIANT J.F.G..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 9 de noviembre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROXIRY CARLIANA NADALES GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.520.535, de este domicilio; asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano WILLIANT J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.350.902, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), además de cubrir el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, recreación y otros que requiera la niña, en beneficio de su hija la niña ..................................., de un año de edad.-

Al folio 5 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña .................................................

En fecha 9 de noviembre del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000705.-

En fecha 12 de noviembre del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

Al folio 13 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 22 cursa boleta de citación del ciudadano WILLIANT J.F.G., debidamente cumplida.-

En fecha 14 de enero del 2010, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto, compareció la parte demandada quien solicitó la designación de defensor judicial y no compareció la parte actora. Consta al folio 23.-

Al folio 24, cursa auto mediante el cual el Tribunal designa como defensora judicial del demandado a la abogada L.M.V.D., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 143.061 y se difiere la contestación de la demanda para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación de la defensora designada.-

Al folio 26 cursa boleta de notificación de la defensora judicial del demandado a la abogada L.M.V.D., debidamente cumplida.-

Al folio 27, cursa auto mediante el cual el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la defensora designada acordó designar nuevo defensor judicial del demandado al abogado E.A.L.C., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 137.127 y se emplaza para el segundo día de Despacho siguiente a fin de que de la aceptación y juramentación de la designación recaída en su persona.-

Al folio 29 cursa boleta de notificación del defensor judicial del demandado abogado E.A.L.C., debidamente cumplida.-

Al folio 31, en fecha 11 de febrero de 2010 comparece defensor judicial del demandado abogado E.A.L.C. quien aceptó y prestó el juramento de ley.-

Al folio 32, en fecha 22 de febrero de 2010, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor Ad Litem abogado E.A.L.C..-

Al folio 36 al 37, cursa en autos escrito de promoción de pruebas interpuesto por el defensor Ad Litem abogado E.A.L.C..-

Al folio 41, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por el defensor Ad Litem abogado E.A.L.C..-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-

SEGUNDO

La Filiación Paterna de la niña .........................................; que lo vincula al ciudadano WILLIANT J.F.G., está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.-

TERCERO

Esta juzgadora le da valor probatorio a las partidas de nacimiento y certificado de nacimiento de los niños ..........................................., cursante a los folios 39, 40 y 41, por ser copias simples de documento público, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es indicativo que el demandado está cumpliendo con la obligación de manutención de los referidos niños.-

CUARTO

Esta juzgadora no le da valor probatorio al recibo de pago emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano WILLIANT J.F.G., por ser un documento administrativo de vieja data.-

QUINTO

Esta Juzgadora no le da valor probatorio a los recibos de pago y planilla de depósitos que cursan a los folios 44 al 47 por ser copia de documentos privados no ratificados por sus emisores, a tenor de lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña M.I.F.N., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, quienes deben cubrir los gastos de manera mancomunada, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ROXIRY CARLIANA NADALES GUEVARA en nombre de la niña ....................., contra el ciudadano WILLIANT J.F.G., se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y en el mes diciembre la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los gastos de vestuario, calzados, juguetes y recreación, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referidas hija.-

Registrase y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los QUINCE días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ.- Años: l99º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,

PPG/EMJV/lenny.

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