Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Arrendamiento Inmobiliario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000033

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1.996, bajo el No. 65, tomo 55-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

J.C.L.G. y C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.M.M.M.C., C.P.P.M. y P.A.P.M., chilena la primera y venezolanos los segundos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. E-81.349.514, 13.308.309 y 14.451.363, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

O.A.C.G.. O.R.N.A., DIELIXA M.C.P. y R.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.491, 22.920, 70.507 y 115.075, respectivamente. –

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. contra los ciudadanos L.M.M.M.C., C.P.P.M. y P.A.P.M.; en cuya demanda se requiere sea condenada a la parte demandada al pago de facturas de condominio conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo requieren sea cancelado lo correspondiente a indexación, el pago de gasto común, y las costas y costos de proceso.

Se admitió la demanda en fecha 12 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.173)

Luego de cumplido el trámite de citación, compareció la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2010, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.306).

-III-

APORTE PROBATORIO INCIDENTAL

Ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente incidencia.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, se procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

La parte demandada opone la siguiente cuestión previa con fundamento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.

En el caso de marras la parte demandante-cuestionada no contradijo la cuestión previa opuesta, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (negrillas de este fallo).

…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho, de orden público procesal.

Alega la parte demandada, que el cobro exagerado de intereses, hace inadmisible la demanda, por ser la prohibición de usura del rango Constitucional (artículo 114 de la Carta Magna), y que conforme a lo previsto por nuestro M.T.d.J., toda demanda que contenga cobro exagerado de intereses es contrario al orden Constitucional, y que la actora en la presente demanda a admitido dicho exceso.

Debe este sentenciador precisar que el artículo 114 de la Carta Maga establece:

“ El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, será penados severamente de acuerdo con la ley. “

En criterio de este juzgador, el alegato de usura formulado por la parte demandada-cuestionante, constituye una defensa de fondo que debe necesariamente ser dilucidada en la sentencia que dirima el fondo de la controversia y el reclamo de intereses formulado por la parte actora constituye una pretensión que igualmente debe ser acordada o negada en el fallo que resuelva el fondo de lo planteado en este juicio.

En efecto será la sentencia de fondo la que determine si procede o no el reclamo de intereses, que se acusan empañados por la usura, no obstante este argumento no es capaz de acabar con el reclamo sin que medie la contradicción sobre el fondo y la posibilidad de ambas partes de ejercer el derecho a la defensa y hacer valer sus argumentos, defensas y pruebas.

La pretensión propuesta, es relativa al cobro de una deuda de condominio con fundamento en Recibos debidamente acompañados, que debe ser admitida, para garantizar la tutela judicial efectiva.

No existe en la Ley, prohibición expresa para negar la admisión de la pretensión propuesta.

Por los razonamientos antes expuesto, la CUESTIÓN PREVIA bajo análisis debe ser declarada sin lugar y así se decide.

SOBRE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

La parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado con inclusión del auto de admisión de la demanda, bajo los mismos argumentos que apoyan la cuestión previa opuesta antes decidida, es decir que el demandante pretende el cobro de intereses que califica de usura.

En ese sentido este Juzgador reitera que el alegato de usura formulado por la parte demandada-cuestionante, constituye una defensa de fondo que debe necesariamente ser dilucidada en la sentencia que dirima el fondo de la controversia y el reclamo de intereses formulado por la parte actora constituye una pretensión que igualmente debe ser acordada o negada en el fallo que resuelva el fondo de lo planteado en este juicio.

Este argumento no es capaz de impedir el trámite de este asunto sin que medie la contradicción sobre el fondo y la posibilidad de ambas partes de ejercer el derecho a la defensa y hacer valer sus argumentos, defensas y pruebas, por cuyas razones se niega la nulidad solicitada.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Así se decide. SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad de todo lo actuado, con inclusión del auto de admisión.

Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

Exp. AH1A-V-2008-000033

(35.842)

LEG/JGF/Eymi

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