Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8075.

Parte demandante: Ciudadana ROXXANA E.U.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.294.539.

Apoderados Judiciales: Abogados T.A.R.B. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.155 y 150.658.

Parte demandada: Ciudadano P.A.O.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.487.693.

Apoderados Judiciales: Abogados R.E.P., y M.J.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.228 y 82.476, respectivamente.

Motivo: Acción Mero declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ROXXANA E.U.C., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ROXXANA E.U.C., contra el ciudadano P.A.O.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho, por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se dejó constancia que la parte demandada hizo uso de su derecho, por lo que este Tribunal declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de quince (15) días siguientes a partir de la presente fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 18 de octubre del 2000, inicio una relación concubinaria con el ciudadano P.A.O.V., y en fecha 14 de noviembre del año 2004, establecieron de una forma decisoria y de mutuo acuerdo como domicilio el Sector 1, Vereda 09, Urbanización M.M. (Trapichito, Casa No 12-03, Municipio A.P.-Guarenas-Estado Miranda.

Que en esa unión estable de hecho, no procrearon hijos, sin embargo sus hijos de su anterior relación mantuvieron excelentes relaciones con el ciudadano P.A.O.V., lo que demuestra lo estable, público y notorio de su unión estable de hecho, siendo una relación de hecho permanente y absoluta.

Que su relación se mantuvo durante nueve 09 años separándose hace aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses.

Que vivieron en un clima de armonía familiar, ya que la relación de ambos con sus hijos y familia fueron excelentes, brindándose apoyo mutuo, fidelidad y un verdadero cariño e incluso conformaron una comunidad de bienes comunes y parte de ese apoyo lo constituye una póliza de seguro de fecha 19 de febrero de 2004, de servicios Previsivos Rosenirca C.A, donde P.A.O.V., aparece como asegurado por su persona.

Que durante su unión estable de hecho adquirieron los bienes muebles necesarios para la convivencia familiar, y construyeron una bienhechurias, que constituye su hogar el de sus hijos y domicilio actual, por una casa distinguida con el No. 12-03, ubicada en Sector 1, Vereda 09, Urbanización M.M.M., (Trapichito) Municipio A.P.G.- Estado Miranda.

Que las referidas bienhechurias fueron construidas con dinero proveniente de su propio peculio, de sus ahorros, comprando ambos los materiales de construcción y cancelando ambos la mano de obra necesaria y la cual adquirieron en forma conjunta ocupándolas desde el 14 de noviembre del 2004, ejerciendo el derecho de propiedad sobre las bienhechurias objeto de la presente solicitud, de manera continua, pacifica e ininterrumpida.

Que las bienhechurias se construyeron en una parcela propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ente por ante el cual tiene una solicitud de regularización sobre la tenencia de la parcela de terreno, a los efectos de solicitar la compra de la referida parcela de terreno.

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 26, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

Solicitó que se le reconozca la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano P.A.O.V., desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 13 de julio de 2008, y que durante su unión estable de hecho adquirieron bienes provenientes de su propio peculio, construyeron unas bienhechurias que les pertenece a ambos y que el referido ciudadano pretende desconocer los derechos que tiene sobre ella.

Finalmente, concluyó solicitando que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia de ello que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

Por su parte, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda adujó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza, contradice e impugna lo señalado por la parte actora toda vez que no es cierto que su patrocinado haya sido concubino de la ciudadana ROXXANA E.U.C..

Que niega, rechaza, contradice e impugna todos los fotostatos simples consignados por la parte actora, toda vez que las misma no reviste ningún valor probatorio que puedan certificar la relación concubinaria que pretende hacer ver la actora en contra de su patrocinado.

Que niega, rechaza, contradice e impugna lo señalado por la parte actora que se hace acreedora de un derecho de propiedad.

Que es el caso que dicho inmueble no pudo ser construido como lo señala la actora en su escrito, manifestando que la parcela de terreno donde se construyó la bienhechuria pertenece al INAHVI.

Que lo señalado por la parte actora carece de legitimidad, ya que aduce tener derecho sobre un bien inmueble y no consigna ningún documento público que lo acredite y certifique, cuando los verdaderos propietarios del inmueble al cual hace referencia la parte actora son los padres de su representado.

Concluyó solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar y desestime cada una de las peticiones de la parte actora, condenándolo al pago de las costas procesales correspondientes.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de servicio funerarios emanado de la Sociedad Mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., signado con el No. 0031077, de fecha 19 de febrero del 2004, evidenciándose que la ciudadana ROXXANA E.U.C., es la contratante del referido servicio. (folio 08 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple de Factura No. 0133127078, emanada de CANTV, en fecha 18 de enero de 2008, a favor de la ciudadana ROXXANA E.U.C.. (folio 09 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple de factura No. 7551 emanada del Comercial Ven House, C.A., en fecha 20 de marzo del 2001, evidenciándose que el ciudadano P.O., adquirió una nevera marca BOSCH, modelo RD141T, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00), hoy en día TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 355,00). (folio 10 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia simple de factura No. 02403 emanada del Comercial Rin – Ben C.A., No. 02403, en fecha 01 de julio del año 2008, evidenciándose que el ciudadano P.O., adquirió una bicicleta Rin 20, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) (folio 11 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia simple de factura No. 090061103591, emanada de Makro en fecha 20 de abril del año 2005, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 379.000,00), hoy en día TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 379,00). (folio 12 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia simple de factura No. 09008075501, de fecha 16 de marzo del año 2005, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), hoy en día OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00). (folio 13 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia simple de factura No. 006817 emanada de T.G., en fecha 31 de marzo del 2000, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), hoy en día CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 53,00). (folio 14 del presente expediente) Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia simple de factura No. 08658 emanada de T.G., en fecha 23 de noviembre del 2000, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), hoy en día VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00). (folio 15 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “K”, copia simple de factura No. 206984 emanada de Video Sonido Martell, en fecha 01 de septiembre del 2000, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 173.800,00), hoy en día CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 173,80). (folio 16 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, debe advertirse que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con las letras “L”, “M”, “N” “O” “P” reproducciones fotográficas. (folios 17 al 20). Esta Juzgadora observa que estas probanzas nada aportan al tema controvertido, no demostrándose además su autenticidad, como lo son sus originales o llamados negativos, ni evidenciándose la especificación en cuanto a la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, razón por la cual se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo abierta la causa a prueba promovió los siguientes medios probatorios:

Marcado con la letra “A”, original de contrato de servicio funerario emanado de la Sociedad Mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., signado con el No. 0031077, de fecha 19 de febrero del 2004, evidenciándose que la ciudadana ROXXANA E.U.C., es la contratante del referido servicio. (folio 76 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, original de Factura No. 0133127078, emanada de CANTV, en fecha 18 de enero de 2008, a favor de la ciudadana ROXXANA E.U.C.. (folio 77 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, original de factura No. 7551 emanada del Comercial Ven House, C.A., en fecha 20 de marzo del 2001, evidenciándose que el ciudadano P.O., adquirió una nevera marca BOSCH, modelo RD141T, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00), hoy en día TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 355,00). (folio 78 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, original de factura No. 02403 emanada del Comercial Rin – Ben C.A., No. 02403, en fecha 01 de julio del año 2008, evidenciándose que el ciudadano P.O., adquirió una bicicleta Rin 20, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) (folio 79 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, original de factura No. 090061103591, emanada de Makro en fecha 20 de abril del año 2005, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 379.000,00), hoy en día TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 379,00). (folio 80 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, original de factura No. 09008075501, de fecha 16 de marzo del año 2005, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), hoy en día OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00). (folio 81 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, original de factura No. 006817 emanada de T.G., en fecha 31 de marzo del 2000, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), hoy en día CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 53,00). (folio 82 del presente expediente) Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, original de factura No. 08658 emanada de T.G., en fecha 23 de noviembre del 2000, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), hoy en día VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00). (folio 83 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “K”, original de factura No. 206984 emanada de Video Sonido Martell, en fecha 01 de septiembre del 2000, a nombre del ciudadano P.O., por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 173.800,00), hoy en día CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 173,80). (folio 85 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que tal documental ya fue apreciada con anterioridad por esta Alzada, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a ella. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del expediente signado con el No. 9017, sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a la solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ROXXANA E.U.C., en fecha 14 de junio del 2011. (folios 86 al 102 del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, sin decisión alguna en virtud de ello se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P., FEYIRETH C.S.H., R.J.P.A., J.A. BACCO MORA, GRIMALDI CABALLERO DIAZ y EDIO A.H.M., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.691.610, V-16.248.864, V-11.482.994, V-15696.841, E-8.203.547 y V-14.330.507, respectivamente, evidenciándose solo el testimonio de los ciudadanos M.P., R.J.P.A., GRIMALDI CABALLERO DIAZ, antes identificados, quienes testificaron lo siguiente:

La ciudadana M.P., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-11.691.610, domiciliada en la Urb. R.P., Zona 2, casa 11 anexo 3, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:

(…) A LA PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROXXANA E.U.C. y a P.A.O.V.? Contesto: Si los conozco desde hace once (11) años. A LA SEGUNDA: ¿ Por el conocimiento que tiene usted de dichos ciudadanos le consta a usted que desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 13 de julio del año 2008, mantuvieron una relación de concubinato, con cohabitación permanente o vida en común con la existencia de una comunidad de bienes con la apariencia de pareja estable, en armonía, respeto mutuo, se brindaban fidelidad, amor, cariño, tanto como pareja, como con los hijos de ROXXANA E.U.C., así como sus vecinos, amigos y familiares? Contesto: Ellos Vivian primero en casa de la mamá Roxxana, luego en el 2004 se mudaron a casa del Señor Alejandro, y la señora Mercedes que son los padres de Alejandro, ahí compartían entre amigos y familiares y siempre observe que se llevaban bien como pareja, tanto como sus suegros y Alejandro era muy cariñosos con los hijos de Roxxana. A LA TERCERA: ¿Le consta a usted que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes necesarios y que con dinero proveniente de su propio peculio y ahorros familiar compraron materiales de construcción y cancelaron manos de obra y construyeron unas bienhechurías constituidas por un inmueble para la convivencia familiar en el sector Trapichito, casa No. 12-03, en el Municipio A.P., Estado Miranda, en la cual constituye en la actualidad el lugar donde habita con sus hijos la ciudadana ROXXANA E.U.C.. Contesto: Eso es correcto, ellos compraban material por el hecho de yo vivir frente al sector 01 de Trapichito, y yo veía llegar camiones de materiales de construcción, como bloques, arenas, cabillas, cementos, polvillo, en fin materiales de construcción en la cual eran descargados en el estacionamiento, luego llevados a donde estaban construyendo con su sacrificio, con su peculio pues y hasta el momento sigue arreglando la casa porque todavía le faltan cosas, y habita con sus tres hijos menores(…)

El ciudadano R.J.P.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-11.482.994, domiciliado en El piñal 1, parte alta, casa S/N, calle principal de R.P., Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:

“(…) A LA PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROXXANA E.U.C. y a P.A.O.V.? Contesto: Si yo lo conozco, hace años, como diez 10 años mas o menos. A LA SEGUNDA: ¿ Por el conocimiento que tiene usted de dichos ciudadanos le consta a usted que desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 13 de julio del año 2008, mantuvieron una relación de concubinato, con cohabitación permanente o vida en común con la existencia de una comunidad de bienes con la apariencia de pareja estable, en armonía, respeto mutuo, se brindaban fidelidad, amor, cariño, tanto como pareja, como con los hijos de ROXXANA E.U.C., así como sus vecinos, amigos y familiares? Contesto: Si ellos vivieron juntos, yo por cierto le arregle una pieza donde la mama de Roxxana, mientras que le trabajaba allá en la casa del señor Alejandro. A LA TERCERA: ¿Le consta a usted que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes necesarios y que con dinero proveniente de su propio peculio y ahorros familiar compraron materiales de construcción y cancelaron manos de obra y construyeron unas bienhechurías constituidas por un inmueble para la convivencia familiar en el sector Trapichito, casa No. 12-03, en el Municipio A.P., Estado Miranda, en la cual constituye en la actualidad el lugar donde habita con sus hijos la ciudadana ROXXANA E.U.C.. Contesto: Si yo trabaje ahí y Alejandro me venía a buscar y a veces me pagaba él y a veces me pagaba ella si y entre los dos compraban materiales, yo mismo lo ayudaba a cargar todo, la mujer se la pasaba viajando también, cuando eso tenía un monza Azul, yo mismo lo ayude hacer las divisiones y sin embargo todavía quedaban detallitos que hacerle (…)

El ciudadano GRIMALDI CABALLERO DIAZ, mayor de edad, extranjero y titular de la cédula de identidad No. E- 8.203.547, domiciliado en la Urb. R.P., sector El Piñal parte alta, casa S/N Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:

“(…) A LA PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROXXANA E.U.C. y a P.A.O.V.? Contesto: Si lo conozco. A LA SEGUNDA: ¿ Por el conocimiento que tiene usted de dichos ciudadanos le consta a usted que desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 13 de julio del año 2008, mantuvieron una relación de concubinato, con cohabitación permanente o vida en común con la existencia de una comunidad de bienes con la apariencia de pareja estable, en armonía, respeto mutuo, se brindaban fidelidad, amor, cariño, tanto como pareja, como con los hijos de ROXXANA E.U.C., así como sus vecinos, amigos y familiares? Contesto: Si ellos v.f. los dos ahí A LA TERCERA: ¿Le consta a usted que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes necesarios y que con dinero proveniente de su propio peculio y ahorros familiar compraron materiales de construcción y cancelaron manos de obra y construyeron unas bienhechurías constituidas por un inmueble para la convivencia familiar en el sector Trapichito, casa No. 12-03, en el Municipio A.P., Estado Miranda, en la cual constituye en la actualidad el lugar donde habita con sus hijos la ciudadana: ROXXANA E.U.C.. Contesto: Si ellos me pagaban para que yo trabara allí y si Roxxana ocupa esa casa con sus hijos (…)

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

En el sub iudice, se observa que los testigos M.P., R.J.P.A., GRIMALDI CABALLERO DIAZ, ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos ROXXANA E.U.C. y P.A.O.V., aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente en la casa de los padres del ciudadano P.A.O.V., sin embargo aprecia esta Juzgadora que los testigos en sus aseveraciones no precisaron en ningún momento el tiempo de duración de la supuesta relación estable de hecho que existía entre los ciudadanos ROXXANA E.U.C. y P.A.O.V., por lo que siendo que en la presente causa el hecho controvertido deviene de la temporalidad de la relación concubinaria, esta Alzada no le concede pleno valor probatorio y por tanto las desecha del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:

Copia simple de documento público inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo de Plaza del Estado Miranda, inserto bajo el No. 10, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto del año 2003, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), da en venta al ciudadano P.A.O.R., una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (365,99 M2), la cual se encuentra ubicada en el Sector 1, Vereda 9, de la Urbanización M.M.M., (Trapichito), Casa No. 12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda (folio 109 al 115 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha catorce 29 de abril del 2009, inserto bajo el No. 80, Tomo 45, (folios 116 al 118 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tienen los Abogados J.J.R.B. y G.J.P.M., para actuar en juicio en nombre de los ciudadanos P.A.O.R. y M.E. VILORIA DE ORTA. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del ciudadano P.A.O.R., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inserto bajo el No. 10, Tomo 15. Evidencia quien aquí juzga que esta documental nada aporta al tema, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.V.D.O., Z.O.V. y M.J.O.V., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.178.909, V-6.891.374, V-10.092.159, respectivamente, quienes testificaron lo siguiente:

La ciudadana M.E.V.D.O., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-3.178.909, domiciliada en la Urb. Trapichito, sector 1, vereda 9, casa No. 12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:

(…) A LA PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROXXANA E.U.C.? Contesto: Si la conozco de vista. A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que tiempo conoce usted a la ciudadana ROXXANA E.U.C.? Contesto: la he visto de vista no recuerdo o le sabría decir como unos dos o tres años. A LA TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que entre el ciudadano P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C. existió alguna relación de pareja? Contesto: No. A LA CUARTA: ¿Diga la testigo que entre los ciudadanos P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C., procrearon hijos? Contesto: no el no tiene hijos, que yo sepan no tienen hijos. A LA QUINTA: Diga la testigo si entre los ciudadanos P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C., construyeron una casa con el No. 03 y si es así indique su dirección? Contesto: no lo se que yo sepa ellos no han construido ninguna casa. A LA SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda No 12 es propiedad del ciudadano P.A.O.V.C.: No(…)

La ciudadana Z.O.V., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-6.891.374 domiciliada en el Conjunto Residencial La Meseta, Edf. 35, planta baja, apartamento 35-14, Urb. Las Rosas, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:

(…) A LA PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROXXANA E.U.C.? Contesto: Si la conozco de vista por que se que es funcionario A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que tiempo conoce usted a la ciudadana ROXXANA E.U.C.? Contesto: tres años. A LA TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que entre el ciudadano P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C.v. en concubinato? Contesto: No nunca A LA CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que entre los ciudadanos P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C., procrearon hijos? Contesto: no ninguno. A LA QUINTA: Diga la testigo si entre los ciudadanos P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C., construyeron una casa con el No. 03 y si es así indique su dirección? Contesto: no ninguno A LA SEXTA: Diga la testigo si conoce que entre los ciudadanos P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C., existió alguna relación de pareja Contesto: No (…)

La ciudadana M.J.O.V., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-10.092.159, domiciliada en la Urb. V.E.S., Bloque 40, apartamento 03-07, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:

(…) A LA PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROXXANA E.U.C.? Contesto: Si la he visto. A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que tiempo conoce usted a la ciudadana ROXXANA E.U.C.? Contesto: de dos y medio a tres años. A LA TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que entre el ciudadano P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C.v. en concubinato? Contesto: No A LA CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que entre los ciudadanos P.A.O.V. y ROXXANA E.U.C., procrearon hijos? Contesto: no. A LA QUINTA: Diga la testigo si entre los ciudadanos P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C., construyeron una casa con el No. 03 y si es así indique su dirección? Contesto: no. A LA SEXTA: Diga la testigo si conoce que entre los ciudadanos P.A.O.V. y la ciudadana ROXXANA E.U.C., existió alguna relación de pareja Contesto: No (…)

Esta sentenciadora observa, que las testigos M.E.V.D.O., Z.O.V. y M.J.O.V., mantienen un vínculo de consaguinidad con el ciudadano P.A.O.V., razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio a las testimoniales antes trascrita, por tener interés además en la causa, debiendo desecharse del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

(…)En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana ROXXANA E.U.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.539, asistida por el abogado J.G.V.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.809, demandó al ciudadano P.A.O.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.693, para que a través de una acción merodeclarativa reconozca la unión concubinaria, que, supuestamente, existió entre ambos, la cual, a su decir, surgió el día 14 de noviembre del año 2004 y feneció el 13 de julio del año 2008, caracterizándose por ser de forma pacífica, estable, pública y notoria, conocida por familiares, amigos y vecinos, hasta el punto de constituir un hogar normal. De otro lado, afirma que adquirieron, durante el período de la unión: 1) Un inmueble constituido por unas bienhechurías distinguido con el Nº 12-03, ubicado en el Sector 1, Vereda 09, Urbanización M.M.M., (Trapichito), Municipio A.P., Guarenas Estado Miranda. 2) Escaparate de tres (03) cuerpos, con factura de fecha 31 de marzo del año 2000, comercial T.G.. 3) Equipo de sonido Aiwa, con factura de fecha 01 de septiembre del año 2000, comercial de Video Sonido Martell. 4) Ventilador cromado pedestal, con factura de fecha 03 de noviembre del año 2000, comercial T.G.. 5) Nevera Bosch, con factura de fecha 20 de marzo del año 2001, comercial Ven-House.

Asimismo, la parte demandada al contestar la demanda manifestó que se opone, rechaza, contradice e impugna todo lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que su representado no es ni fue concubino de la ciudadana ROXXANA E.U.C., de igual forma, se opone, rechaza, impugna y contradice todas las copias simples consignadas por la parte actora, en referencia a que las mismas no aportan ninguna evidencia probatoria para demostrar si existió o no una relación estable de hecho, del mismo modo lo hace con el derecho de propiedad que la actora hace valer, sin haber consignado documentación pública alguna que la acredite como tal, siendo falso ese hecho en virtud de que los verdaderos propietarios del inmueble son los padres de su representado.

…omissis…

Siendo así y luego de una exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo y las demás pruebas aportadas a los autos, se evidencia claramente que la parte actora no logró demostrar si existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano P.A.O.V., en lo que respecta a su inicio que fue en el año 2004, argumento que fue expuesto por la parte demandante y rebatido por la parte demandada y que dicha unión durara hasta el año 2008, hecho alegado pero no probado por la parte demandante a través de las pruebas analizadas, y siendo que sobre ésta recaía la carga de la prueba respecto de tales afirmaciones de hecho, conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, era su obligación demostrar a este Tribunal, los hechos alegados en su escrito libelar mediante los elementos probatorios respectivos que evidenciaran así tales afirmaciones. Entonces, siendo que de las actuaciones que conforman el thema decidendum, como son el libelo de demanda y la contestación de la demanda, como también de las pruebas que han sido aportadas por las partes y debidamente a.p.e.T., se concluye que se produjo controversia en cuanto a la existencia de la unión de hecho incoada por la accionante, cuyo reconocimiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que debe obtenerse a través de un procedimiento mero-declarativo de certeza, como el que ahora se ha instaurado, debiendo probarse en el curso del mismo no solo la existencia de la unión estable de hecho sino también su vigencia, que en el presente caso se hacia por demás necesario, habida cuenta que la parte demandada al dar contestación de la demanda, desconoció, rechazó y contradijo la existencia de la unión concubinaria.

Así las cosas, este Juzgado debe concluir que no quedaron probados con valor de plena prueba los hechos constitutivos de la pretensión de la parte accionante, razón por la cual y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar, como será establecido en la dispositiva de este fallo, que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en referencia a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, estas no tienen incidencia ni presentan ningún valor probatorio de acuerdo a la litis presentada.

Que resulta ilógico que se pretenda desconocer la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ROXXANA E.U.C. y P.A.O.V..

Que los medios probatorios presentados por el demandado no aportaron elementos convincentes, que negaran la relación concubinaria que mantuvo con su representada.

Que las testimoniales evacuadas por su representada no se les otorgo valor probatorio.

Solicitó que se le otorgue pleno valor probatorio a la declaración de los testigos promovidos por su representada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe contradicción en sus declaraciones.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:

Que la parte actora en su libelo manifiesta y consigna un titulo supletorio de un bien inmueble que ella y su representado construyeron a su libre expensa y con dinero de ella, titulándose el derecho de propiedad del inmueble.

Que el inmueble del cual la parte demandante trata de apoderarse pertenece a sus representados, tal y como consta en el documento de propiedad del bien inmueble, obtenido por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Que se demostró que su representado no mantuvo ninguna relación con la ciudadana ROXXANA E.U.C., la cual su único interés es apoderarse del inmueble propiedad de sus representados.

Finalmente concluyó solicitando, que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y que se condene en costas a la parte demandante por actuar de mala fe.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demandada de mera certeza de reconocimiento de unión concubinaria, que incoara la ciudadana ROXXANA ELIZAZABETH UTRERA CLAVIJO contra el ciudadano P.A.O.V., ambos identificados.

Para resolver se observa

Considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

El autor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

En virtud de lo expuesto, evidencia quien aquí Juzga que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, ya que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, en virtud que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión.

De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

Observa esta Juzgadora, del análisis de la presente acción mero declarativa se evidencia que la interesada ciudadana ROXXANA ELIZAZABETH UTRERA CLAVIJO, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el ciudadano P.A.O.V., que a su decir, transcurrió desde el 14 de noviembre del año 2004 hasta el 13 de julio del año 2008, es decir 3 años y medio aproximadamente, la cual fue negada por el referido ciudadano aduciendo que en ningún momento sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana ROXXANA E.U.C..

Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios acompañados por la ciudadana ROXXANA E.U.C., parte actora, en su escrito libelar no demuestran la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano P.A.O.V.. Aunado a ello observa esta Juzgadora, que las testimoniales evacuadas por la ciudadana ROXXANA E.U.C., solo sostienen que conocían de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente en la casa de los padres del ciudadano P.A.O.V., sin embargo no precisaron en ningún momento el tiempo de duración de la supuesta relación estable de hecho que existía entre los referidos ciudadanos, por lo que a juicio de quien aquí suscribe no quedó evidenciado la temporalidad de la relación alegada la cual resulta ser el hecho controvertido de la presente causa.

En virtud de lo expuesto, debe indicarse que las acciones mero declarativas requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica, y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre. Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, toda vez que la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, a los fines de demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal, los alegatos esgrimidos por el actor, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, y en especial de las testimoniales rendidas no se desprende elemento alguno que permita ostentar los hechos que invoca; por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada T.A.R.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROXXANA E.U.C., y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de diciembre de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada T.A.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 151.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROXXANA E.U.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.294.539, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, el primer (1º) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elias*

Exp. No. 13-8075.

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