Decisión nº PJ0102016000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000773.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000082.

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: ROXY DEL P.F.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.068.736, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NEHOMAR J.T.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.160.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS:(Cuyos nomnbres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 14, 08 y 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintidós (11) de Julio de dos mil quince (2015), la ciudadana ROXY DEL P.F.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.068.736, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., asistida por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano NEHOMAR J.T.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.160.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de auto.

En fecha Veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta a los folios Dieciséis (16) y Dieciocho (18) la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano NEHOMAR J.T.G..

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.015, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado C.M..

En fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) asimismo, se fijo ese mismo día para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos. Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo la parte demandante, no compareciendo de manera personal a la misma la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con su demanda incoada. Se dejó constancia igualmente de la no comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día veintidós (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana ROXY DEL P.F.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.068.736, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000082 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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