Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoTitulo De Unico Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003466

Vista la anterior solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y los anexos que le acompañan, presentada por la ciudadana ROXYS ELENA CABELLO ALEMÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.154.589, debidamente representada por el abogado E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, mediante la cual solicita, sea declarada Única y Universal Heredera, del ciudadano R.A.O.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.587.751, fallecido Ab-intestato el día 19 de Agosto de 2.005, en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.-

Este Tribunal, para decidir con respecto a la solicitud presentada observa:

Se desprende del contenido de la solicitud, que la ciudadana ROXYS ELENA CABELLO ALEMÀN, era concubina del fallecido R.A.O.M., en tal sentido el se hace necesario para Tribunal señalar lo siguiente:

En la sucesión intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.- En el caso de autos, se evidencia que entre la ciudadana ROXYS ELENA CABELLO ALEMÀN y el fallecido R.A.O.M., no existe ningún tipo de vinculo consanguíneo ni de afinidad, ya que ellos solo mantuvieron una relación de hecho más no de derecho, situación esta que se desprende de las actas que conforman la presente solicitud, así como de los recaudos consignados junto con dicha solicitud aunado al hecho; igualmente se evidencia del mencionado escrito de solicitud, que el difunto R.A.O.M., procreó en vida tres (3) hijos que llevan por nombre R.I.G.A. y R.A.O.A., a los cuales la solicitante solo menciona de su existencia, sin incluirlos en su solicitud de que sean declarados junto con ella, como únicos y Universales Herederos del de Cujus. Pues bien, no teniendo la supra mencionada ciudadana ROXYS ELENA CABELLO ALEMÀN, ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con el difunto, como si existe entre les mencionados hijos y el de Cujus, mal podría el Tribunal declararla como Única y Universal Heredera del mismo, por lo que la misma queda excluida de ser declarada como tal y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las personas que pueden suceder, NIEGA la admisión y en consecuencia la expedición, del presente Título de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ROXYS ELENA CABELLO ALEMÀN, antes identificada.- Devuélvanse estas actuaciones originales a la interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal y así se decide.-

El Juez Temporal,

Abg. L.A.R.S..- La Secretaria,

Abg. D.R.N..

LARS/bjrv

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