Decisión nº 55 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15051

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por la abogada Heilibeth E.U.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.043, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.568.077; interponen recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de a.c. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Fundamentó la apoderada judicial del querellante su solicitud en los siguientes términos:

Aseveró, que “La conducta del Ciudadano A.Q., encargado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), denunciado como agraviante a los derechos del funcionario policial R.A.C.P. (…) al egresarlo, retirarlo o excluirlo como Funcionario Público, lo destituye, violentando así la Constitución, ya que sobre su persona no se ha decretado inhabilitación, ni condena penal alguna y tampoco [ha] solicitado [su] retiro por renuncia, siendo que estos son los medios de egresar de la Administración Pública; la destitución es una forma de “retiro” de la administración pública, solamente cuando el funcionario se encuentra dentro de los supuestos de causales de destitución, y exista y se tramite el procedimiento pertinente que produce el acto administrativo, que declare que [debe] ser retirado o egresado de la administración pública”.

Explanó, que “La violación del “Debido Proceso” y con ello el “Derecho a la Defensa”, existe cuando como interesado no conoce los motivos, causa y fundamentos legales de su egreso, no se le permitió el acceso a un procedimiento contradictorio, no se [le] informó de los hechos o motivos legales por los cuales se le excluyó de la institución, no se le permitió conocer el procedimiento administrativo, en ningún caso bajo circunstancia alguna se le notificó legalmente de esos actos, que le afectaron y perjudicaron, por los que se le egresó de la Policía Municipal de Maracaibo”.

Destacó, que “…el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y la garantía constitucional a la estabilidad laboral, son derechos fundamentales, y la Administración Pública debe garantizar su más absoluto ejercicio, sin necesidad de que una norma expresa lo señale.”.

Afirmó, que “…frente a la omisión del debido proceso, la materialización de un acto arbitrario que lo retiró de la Administración Pública y le dejó sin su trabajo, circunstancias que le impiden conocer las causa, motivos y fundamento de su cambio de estatus jurídico y su retiro de la administración pública, que le impiden ejercer los recursos ordinarios; (…) es procedente la acción de amparo constitucional”.

Solicitó “MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporado a la nómina de personal empleados de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que se [le] violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y además [su] salario es [su] único sustento de vida y [es] una persona de cincuenta y nueve (59) años de edad, y nadie [le] da trabajo a [su] edad, y además de ello para poder obtener [su] pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando cumpla 60 años de edad, y quince de servicios, [necesita] estar como trabajador activo, [causándole] perjuicios de carácter irrenunciable, y porque la administración actuó fuera de la legalidad al [excluirlo] de nómina sin formula de juicio, sin un procedimientos disciplinario previo, y siendo [su] salario [su] sustento de vida para [él] y [su] familia, y que al verse desprovisto de los ingresos como persona activa viola el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho al(sic) la defensa consagrados en los artículos 87, 91 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como pagar gastos de alimentación de [su] grupo familiar y [dejarlo] desamparado a los 59 años de edad, y sin ningún otro ingreso con que sobrevivir”

Precisó, que el fumus boni iuris se verifica de lo siguiente: “1) El artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar. 2) El artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. 3) El artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1° establece el derecho a la defensa y el debido proceso. 4) El artículo 30 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y sólo podrán ser retirados por las causales establecidas en la Ley”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por la apoderada judicial del ciudadano R.A.C.P. en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Gobernación del Estado Zulia.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Ello así, se observa prima facie que el solicitante produjo junto con el escrito contentivo de su solicitud cautelar los siguientes medios probatorios:

La parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, y derecho al trabajo

Con relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa y debido proceso, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

Ello así, se observa preliminarmente del folio setenta (70) de la pieza principal, que en fecha 22 de agosto de 2013, fue dictada resolución No. D.G.005-2013 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual se resolvió “Destituir al ciudadano R.A.C.P. (…) del cargo de Oficial adscrito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo”.

Del folio treinta y nueve (39) de la pieza principal, se verifica “BOLETA DE NOTIFICACIÓN PARA FORMULACIÓN” de fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual se le notifica al ciudadano R.C.P., que a partir de su notificación “…tendrá derecho al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al quinto (5°) día hábil siguiente (…) a fin de formularle cargos”. De la referida documental, se constata su recepción por el hoy querellante.

Corre inserta al folio cuarenta (40) de la pieza principal, diligencia suscrita por el ciudadano R.C.P., mediante la cual solicita “copia fotostática del expediente Nº OCAP-020-2013”.

Riela inserta al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 27 de mayo de 2013, de la cual se desprende que el ciudadano R.A.C.P., estuvo presente, asistido por abogado.

Del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), se aprecia que el ciudadano R.A.C.P., presentó en fecha escrito de descargos, asistido por abogado, donde conjuntamente promovió pruebas.

Ello así, es criterio de quien suscribe que las afirmaciones de la apoderada judicial del ciudadano R.C.P., por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto de los instrumentos probatorios antes detallados se desprende -prima facie- que se efectuó la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado y se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos, se le impuso de los cargos, tuvo acceso al expediente, contó con la asistencia de abogado de su confianza, presentó escrito de descargos, presentó escrito de pruebas. Así se establece.

En tal virtud, se concluye ab initio que la sanción de destitución fue impuesta previa la realización de un procedimiento sancionatorio en el que aparentemente se demostró la comisión de un hecho que ameritaba la sanción disciplinaria de destitución, conociendo además las resultas del referido procedimiento, y contra la cual pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente. Así se establece.

Lo anterior, resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, que el recurrente sí ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva, en la cual se revisará detalladamente la legalidad del procedimiento disciplinario, toda vez que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad al respecto, implicaría tocar el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual le está vedado al juez de amparo constitucional. Así se declara.

En cuanto a la violación del derecho al trabajo, se destaca que el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.

Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)

Partiendo de lo anteriormente expuesto y de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial, observa esta Juzgado prima facie que en el presente caso el recurrente fue sometido a un procedimiento disciplinario, en virtud del cual se concluyó que dicho ciudadano se encontraba faltas que ameritaba la sanción disciplinaria de destitución

Ahora bien, determinar si en el presente caso fueron observadas las exigencias legales prevista para la imposición de la sanción aplicada al recurrente, es materia que atañe al análisis concreto del recurso contencioso funcionarial y en tal virtud, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional realizar cualquier pronunciamiento relativo a la legalidad del acto, por encontrarse actuando como tribunal constitucional.

Asimismo, se debe apuntar que la medida como la impugnada, no impide a la persona que se sienta afectada, la posibilidad eventual de laborar en otra área u organización. En fin, que de los argumentos presentados por el actor no deriva presunción grave de violación del derecho al trabajo. Así se declara.

De lo expuesto se colige que, en el caso de autos, no se verifica la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo que lleva a este Juzgado a DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada Heilibeth E.U.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.C.P..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 55.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.15051

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