Decisión nº 034-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Abril de 2009

199° y 150°

CAUSA No.1M-017-09. RESOLUCION No. 034-09

Se recibió solicitud presentada por el ciudadano Dr. H.N.P.D.P., actuando en su carácter de Defensor del acusado R.A.R.B., en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en fecha 13/04/09, se recibe escrito presentados por los ciudadanos D.H. y T.L., asistidos por el abogado S.S.M., constante de dos folios útiles, mediante el cual hacen saber que como victimas de la causa seguida en contra del acusado R.A.R.B., el mismo no fue la persona que cometió el hecho objeto del presente proceso, este Tribunal de Juicio, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Considera importante, para quien aquí decide, establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO; así tenemos que, el llamado orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

El Debido Proceso, indica el limite que puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínsecos de la persona y bajo cuáles límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son, la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

El artículo 253º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes...

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La administración de justicia, antes de la Constitución de 1999, se encontraba afectada por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, pero esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; es decir, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución, siendo pues, lo debido hablar de una recta impartición de justicia.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3º establece como fines, la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.

En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas la expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones los valores propugnados por el Estado.

Visto lo anterior, se tiene que el artículo 253º in comento, establece la Jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial, el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, distribuida entre las diferentes autoridades judiciales.

Las atribuciones proporcionadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero, a los jueces más adecuados, por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto, siendo importante recalcar que en materia penal, la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces, no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia se encuentra en el deber de cumplir con el principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, porque al pronunciarse acerca del asunto de fondo el cual es, en primer lugar si el hecho ocurrió, con las correspondientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en segundo lugar, si el acusado participó o no en el mismo, por lo que realizar pronunciamiento sin la realización del juicio oral, dejaría de observar una norma de orden público como la indicada, y por ende se subvertiría el debido proceso, de lo cual resultaría la nulidad del pronunciamiento que aceptase el escrito de las victimas (sin que lo digan en juicio oral y publico), de manera previa, que el hoy acusado no tuvo ningún tipo de participación, ni antes, ni durante ni después, sin oír de que manera ocurrió el hecho del proceso, como ocurrió la aprehensión del acusado, como se hizo el procedimiento policial, el porque del mismo, como se recuperaron los objetos presuntamente robados, en poder de quien? (hay objetos ofrecidos para ser exhibidos), pues necesario es establecer la verdad de tales hechos para la aplicación de la ley penal sustantiva y la responsabilidad de todos los involucrados en una presunta detención ilegal, es decir, el acusado, los funcionarios actuantes y las victimas.

Ahora bien, sin prejuzgar quien aquí decide, sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado R.A.R.B., por constituir todo ello materia de fondo, se observa que las consideraciones anteriormente expuestas deben ser objeto del juicio ante un tribunal mixto o unipersonal, para el caso de que a la segunda convocatoria no quedase constituido el tribunal mixto, siempre a solicitud del mismo acusado, pues lo contrario violentaría normas de orden publico, como lo son los procedimientos, y, el debido proceso, en consecuencia, los ciudadanos D.H. y T.L., lo que han manifestado por escrito, realmente deben sostenerlo en persona, debidamente juramentados durante la audiencia oral y publica, para la cual serán citados por este tribunal, pues a ello hace referencia el articulo 13º del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Así, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 10 de septiembre de 2008 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.H. y T.L., y siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el privado y el publico.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 10 de Septiembre de 2008 por el Tribunal en función de Control, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa y RATIFICA LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado R.A.R.B., procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que motivaron la decisión judicial por cuanto la Acusación Fiscal fue admitida en Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, no habiendo transcurrido los lapsos establecidos en el articulo 244º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida de privación judicial de libertad, y en consecuencia ORDENA MANTENER LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del acusado R.A.R.B., solicitada por el Dr. H.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

EL SECRETARIO,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se registró bajo el Nº 034-09, y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

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