Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004931

ASUNTO : RP01-P-2010-004931

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00PM. Se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. A.E.P.R. y del Alguacil J.P.B., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004931, seguida en contra del ciudadano R.C.B.R. venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/08/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de loa cédula de identidad N° 20.325.746 y residenciado en la urbanización fe y alegría, edificio los súper bloques, bloque 25, apartamento 03-06, último piso, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. S.B. (En sustitución de la Defensa Pública Penal Segunda). Impuesto el imputado de su derecho a estar asistido en el presente acto por su defensor de confianza, el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprenden a un ciudadano que caminaba por el sector adyacente a la urbanización Cumaná Segunda y al percatarse de la presencia de la comisión policial el mismo emprendió veloz huída por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego, calibre 4,5, tipo flower, por lo que quedó detenido, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado;” Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa observa que no existen en la causa elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado del delito que se le imputa, a razón que no existen testigos presenciales que avalen el procedimiento de policial y que digan que efectivamente mi representado tenía el arma de fuego, es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es la l.s.r. de mi defendido, por cuanto cursa a las actuaciones memorando de SIIPOL donde se deja constancia que el mismo no tiene entradas policiales, por lo que solicito la libertad desde esta sala de audiencias, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprenden a un ciudadano que caminaba por el sector adyacente a la urbanización Cumaná Segunda y al percatarse de la presencia de la comisión policial el mismo emprendió veloz huída por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego, calibre 4,5, tipo flower, por lo que quedó detenido. Igualmente, cursa a las actas lo siguiente: Al folio 03 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego. Al folio 07, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 767 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-3393 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en virtud que de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero considera quien decide que no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que los funcionarios al momento de efectuar el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos que puedan avalar el dicho de los mismos; por lo que no se configura lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considera quien decide en este caso que lo procedente y ajustado a Derecho, es apartarse del criterio fiscal y decretar con lugar la l.s.r., solicitada por la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y decreta L.S.R. , a favor del imputado R.C.B.R. venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/08/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de loa cédula de identidad N° 20.325.746 y residenciado en la urbanización fe y alegría, edificio los súper bloques, bloque 25, apartamento 03-06, último piso, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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