Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.E.H.H. y M.E.M.D.H., de nacionalidad norteamericana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-656.781 y V-233.541, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

NORALKIS Y.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.579, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.

PARTE DEMANDADA.-

V.G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 8.673.383, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 9.245

En el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la abogada NORALKIS Y.C.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.H.H. y M.E.M.D.H., contra la ciudadana V.G.A.M., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 15 de diciembre del 2005, por la apoderada actora, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 09 de diciembre del 2005, que negó la solicitud de nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos por la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de enero del 2006.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de febrero del 2006, bajo el número 9.245, y su tramitación legal.

La abogada NORALKIS Y.C.R., en su carácter de apoderada actora, el día 09 de marzo del 2006, presentó un escrito contentivo de informes y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. El Juzgado “a-quo” dictó un auto el 28 de noviembre del 2005, en el cual se lee:

    ...Agregado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NORALKIS CAMACHO… actuando en su carácter de autos, este Tribunal acuerda ADMITIR dichas probanzas. Téngase para ser tomadas en cuenta en la definitiva. TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente al presente, a las dos, dos y treinta minutos y tres de la tarde (2:00 p.m., 2:30 p.m. y 3:00 p.m.) para que comparezcan en este orden las ciudadanas M.D.L.A.S.S., N.P.S.R. y J.Y.V.d.P., con Cédulas de Identidad Nos. 14.990.445, 7.012.285 y 4.871.133 respectivamente....

  2. El Juzgado “a-quo” el 09 de diciembre del 2005, dictó un auto en los términos siguientes:

    ...Vista la anterior diligencia suscrita por la Abog. NORALKYS CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos M.D.L.A.S.S., N.P.S.R. y J.Y.V.D.P., este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación del testigo. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal...

  3. Diligencia de fecha 15 de diciembre del 2005, suscrita por la abogada NORALKIS Y.C.R., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela del auto anterior.

  4. El Juzgado “a-quo” el 10 de enero del 2006, dictó un auto, en los términos siguientes:

    ”...Vista la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio NORALKIS Y.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de este Tribunal dictado en fecha 09 de diciembre de 2005… SE OYE EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias fotostáticas certificadas de los folios 1, 2, 3, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, con inserción de la anterior diligencia y del presente auto, y remítase al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”

  5. La abogada NORALKIS Y.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el día 09 de marzo del 2006, presentó un escrito contentivo de informes, en el cual se lee:

    …Ahora bien, seguramente por error involuntario, dijo el Tribunal en el Auto recurrido que se niega tal petición, ya que al ser obligación del promovente encargarse de la presentación de los testigos, no puede solicitarlo en otra oportunidad, pues se pierde el interés procesal.

    Con el respeto que nos merece el Tribunal de la causa, estimamos que tal aseveración es un error, y, ello lo demostramos siguiendo el orden jerárquico que la pirámide de Kelsen nos señala:

    En efecto descendiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontramos que el artículo 49.1 consagra como derecho a la Defensa cuatro verbos rectores, a saber: Alegar, Contradecir, Recurrir y Probar.

    Ciertamente, es Derecho insoslayable de las partes poder demostrar ante el órgano jurisdiccional sus alegatos para que de manera efectiva puedan obtener la realización de sus aspiraciones procesales.

    En plena armonía con el postulado Constitucional citado, el artículo 26 ejusdem dentro de la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagra el Derecho de los ciudadanos a una justicia accesible e idónea, por lo que estimamos que se produjo en el Auto recurrido violación del Derecho de la Demandante a probar y con ello el proceso ha devenido en una inaceptable injusticia, pues, no resulta idóneo ni lógico prohibir la recepción de una prueba, máxime si en ninguna parte del ordenamiento jurídico se le autoriza al juez emitir tal prohibición dentro del lapso de Evacuación de Pruebas.

    De otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 483, tercer aparte, dispone como derecho de cualquiera de las partes promoventes: “Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”.

    Como consta en las actas, tan solo transcurrieron tres (3) días de despacho desde la oportunidad en que debían declarar los Testigos hasta la fecha en que se solicitó nuevamente que se fijara oportunidad para la declaración…

    …Por lo anterior, acudimos ante este Tribunal Superior invocando el contenido del numeral 8 del artículo 49 de la Carta Magna, así como el numeral I ejusdem, para denunciar ante esta Alzada la Violación del Derecho a la Defensa de la parte Actora en la decisión recurrida, así como la Violación por Inobservancia del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pues, en todo caso, se está lesionando el Derecho de ambas partes a que se reciban los medios probatorios para que puedan debatir libremente y contradecir en la causa.

    Por los motivos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicitamos formalmente ante este Tribunal Superior que se ANULE el Auto de fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), mediante el cual el Tribunal de la causa negó la fijación de nuevo día y hora para recibir la Declaración de Testigos previamente Admitida por el mismo Tribunal, y, en consecuencia, que se ordene sean evacuadas las citadas pruebas Testimoniales…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:

...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de R.H.L.R., página 509).

El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:

...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...

En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:

...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la audiencia por el abogado promovente, en el lapso originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...

(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).

La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación deberá prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de diciembre del 2005, por la abogada NORALKIS Y.C.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.H.H. y M.E.M.D.H., contra el auto dictado el 09 de diciembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora; SEGUNDO: REVOCA el auto anterior, y REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE DECLAREN LOS TESTIGOS, ciudadanos M.D.L.A.S.S., N.P.S.R. y J.Y.V.D.P., a cuyos fines lo que resta del lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente, previa notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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