Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 31 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002819

ASUNTO: RP11-P-2009-002819

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.009, siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez Abg. M.W.F., acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. A.J.R.F.; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de la imputada: ROY DEL JESÙS RAMOS DÌAZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A. y el imputado: ROY DEL JESÙS RAMOS DÌAZ A quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. A.N..

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la presentes La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a la ciudadana ROY DEL JESÙS RAMOS DÌAZ, identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de del adolescente R.R., por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROY DEL JESÙS RAMOS DÌAZ quien es venezolano, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 02-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.163, ocupación u oficio: obrero en propisca, hija de: M.D. y R.R., y residenciada en: en l.S. calle, Casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo lo estaba regañando y a mi padrastro lo manipula con cosas que le dice y el no acepto que yo le regañara y mi hermano me convido a pelear, y yo le dije que somos hermanos que vamos hacer el ridículo peleando en la calle, “es todo”.

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. A.N., quien expone: no me opongo ala solicitud presentada por el ministerio público y solicito copia simple del acto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, en contra de la ciudadana ROY DEL JESÙS RAMOS DÌAZ, identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de R.R. y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que no merece pena privativa de libertad por el delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano: R.R.. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada ROY DEL JESÙS RAMOS DÌAZ como autora del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Municipal Benítez, perteneciente a la región policial n° 03 Estado Sucre, inserta al folio 03, 2.- Informe Medico de fecha 30-12-2009, suscrita en el Ambulatorio “Dr Juan Otabia Rogliani” FUNDASALUD , Estado Sucre, inserta al folio 08, 3.- Entrevista de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios del destacamento policial numero 31, de la región policial numero 03, de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, inserta al folio 09. 4.- Acta de Investigación penal de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 10 y su vuelto. 5.- Registro Policial de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, inserta al folio 11. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, inserta al folio 12, 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, inserta al folio 13.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, toda vez que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: : ROY DEL JESÙS RAMOS DÌAZ quien es venezolano, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 02-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.163, ocupación u oficio: obrero en Propisca, hija de: M.D. y R.R., y residenciado en: en l.S. calle, Casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de R.R., consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de seis meses. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG.- A.J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR