Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007543

ASUNTO: RP11-P-2012-007543

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar del día; Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. A.R. y la Secretaria Judicial, Abg. D.M., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2012-007543, seguido a los imputados R.M. Y RENNY MORAO, por encontrase presuntamente incurso el primero en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; y el segundo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y La ciudadana HAYLEEN GUEVARA, tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente los imputados R.M., y su defensa Abg. R.M. en sustitución del defensor Nº 05 Abg. Jesús Mayz y Renny Morao y su defensora privada abg. G.L., la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la ciudadana Hayleen Guevara. En tal sentido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la constitución y siendo la oportunidad procesal para ello ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14-06-12, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal acuso formalmente al ciudadano R.M. Y RENNY MORAO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos el primero en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; y el segundo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y La ciudadana HAYLEEN GUEVARA. (se deja constancia que la Fiscal realiza un resumen de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos) Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos R.M. y RENNY MORAO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se ratifique la Medida de Privación. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Hayleen Guevara, quien expone: No tengo nada que declarar, todo lo hice en mi declaración, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al primero de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomarle la palabra quien se identifico como: R.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-2012, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.779, de profesión u oficio: Obrero, hijo de T.d.R. y N.M., con domicilio en: Campo Ajuro, Sector los Almendrones, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo Acto seguido, el Juez instruye al segundo de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomarle la palabra quien se identifico como: RENNY A.M.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de P.E.C.d.M. y L.B.M.R., con domicilio: Hato R.C., Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. R.M., quien expone: Vista y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, se evidencia que la misma carece de elementos serios que comprometan la responsabilidad del mismo y en consecuencia solicito se desestime la presente acusación y se decrete el sobreseimiento, así mismo solicito se le revise la medida que pesa actualmente sobre mi defendido, ahora bien si no comparte el criterio aquí esgrimido ratifico los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal, así mismo por el principio de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el Ministerio Público y solicito copias, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada abg. G.L., quien expone: De acuerdo de las actas policiales se desprende que mi defendido realizó el servicio de taxi al otro ciudadano y por este hecho fue imputado en los delitos que le determina el Ministerio Publico, y en vista de lo mismo mi representado solicito se desestime la presente acusación y se decrete el sobreseimiento, así mismo solicito se le revise la medida que pesa actualmente sobre mi defendido, ahora bien si no comparte el criterio aquí esgrimido ratifico los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal, así mismo por el principio de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el Ministerio Público y solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.M. Y RENNY MORAO, por la presunta comisión de los delitos de el primero en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; y el segundo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y La ciudadana HAYLEEN GUEVARA, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2012. Así mismo admite las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, en virtud de que estima quien aquí decide que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto sigue subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano R.M., quien expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, y solicito mi traslado hasta el internado judicial de esta ciudad, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano RENNY MORAO, quien expone: Yo soy inocente, me quiero ir a juicio. Es todo. Acto. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma el palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.M. ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a el ciudadano R.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO se establece una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de TRECE (13) Años con Seis (06) Meses de prisión, termino este que se impone, por cuanto nos encontramos ante una concurrencia de delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se acuerda aplicar al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, la media de la pena media aplicable, es decir, si el delito tiene una pena imponerse de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, su media aplicable es de CUATRO (04) AÑOS y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se aplicara la media de la pena media señalada, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando así una pena aplicable de QUINCE AÑOS SEIS MESES, al cual le aplicaremos de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del código penal como atenuante genérico la reducción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de la pena a imponerse, quedando a los fines de la aplicación del articulo 375 una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION sobre la cual reduciremos un tercio de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En otro orden de ideas este tribunal, visto que el imputado RENNY MORAO, manifestó no querer acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del decreto, con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido al acusado RENNY MORAO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SE CONDENA al acusado R.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-2012, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.779, de profesión u oficio: Obrero, hijo de T.d.R. y N.M., con domicilio en: Campo Ajuro, Sector los Almendrones, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y SEGUNDO: Se acuerda la apertura de juicio oral y publico del ciudadano RENNY A.M.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de P.E.C.d.M. y L.B.M.R., con domicilio: Hato R.C., Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HAYLEEN GUEVARA y la TINTORERIA PARIS. Remítase la presente causa en copias certificadas en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se mantiene la medida privativa de Libertad. Se ordena el traslado del acusado R.J.M.R. al internado Judicial de esta ciudad, toda vez que lo solicito voluntariamente; al cual se le acordó auto de apertura a juicio. Se instruye al secretario a que remita las actuaciones originales al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control La Secretaria Judicial

Abg. A.R.. Abg. M.M.A.

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