Decisión nº PJ0032015000066 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO No.: IP21-R-2015-000061.

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: Ciudadanos R.M. QUIROZ LANDAETA, JUNA M.C.E. y W.R.Z.A., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.704.335, V-13.723.472 y V-11.801.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: Abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 07 de mayo de 2015, ejercido por el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M. QUIROZ LANDAETA, JUNA M.C.E. y W.R.Z.A., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha cinco (05) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; dicho recurso fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 22 de mayo de 2015 y en la misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Razón por la cual, estando dentro del lapso legal, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015 ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por los ciudadanos R.M. QUIROZ LANDAETA, JUNA M.C.E. y W.R.Z.A., asistidos por el abogado A.A.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, contentivo dicho escrito de Acción de A.C. contra la falta de respuesta adecuada y oportuna por parte de la Inspectoría del Trabajo, a la solicitud de denuncia por práctica antisindical interpuesta contra el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (SEAUNEFM).

Para fundamentar su Acción de A.C., la parte querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“En el caso de R.Q., desde el día 22 de julio de 2011, fecha en la que fue electo de manera uninominal por voluntad de los trabajadores como Coordinador Obrero del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental, F.d.M. (SEAUNEFM), venía desempeñando funciones con tal carácter, así como también JUNA COLINA y W.Z., ostentando la condición de miembros de esta organización sindical desde hace ya algunos años; sin embargo, en fecha martes 07 de octubre de 2014, tuvimos conocimiento que mediante oficio No. SEAUNEFM 14-09-045, de fecha 26 de septiembre del año en curso, dirigido por los ciudadanos D.C. y J.R., Coordinador Administrativo y Docente, respectivamente de SEAUNEFM, al Jefe de Personal de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., que se encuentra inserta en copias de expediente Inspectoría del Trabajo No. 020-2014-003, que anexamos marcada “A”, en la que solicitan a éste sus buenos oficios a los fines de que realice trámites administrativos necesarios, para que de inmediato DEJE DE DESCONTAR LA CUOTA SINDICAL A LOS TRABAJADORES: R.Q., W.Z., JUNA COLINA, D.R., R.Q. y E.H., por cuanto los trabajadores mencionados, entre los cuales nos encontramos los tres accionantes, hemos sido expulsados del gremio (entiéndase sindicato) por decisión unánime. Termina la comunicación con la advertencia al destinatario que “debe usted abstenerse de no tramitar con urgencia dicho trámite; (sic) toda vez que no hacerlo se estaría poniendo de espalda al estado de derecho venezolano de acuerdo a lo tipificado en el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el patrón no puede inmiscuirse en asuntos sindicales”. Concluye el texto, sin explicar los hechos o razones por las que supuestamente han sido expulsados del sindicato. De lo anterior resulta una evidente violación al debido proceso y en particular a nuestro derecho a la defensa, de ser informados de los hechos o faltas que se nos imputan o atribuyen, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso de R.Q., mas grave aún por cuanto su expulsión implica la destitución de su cargo como COORDINADOR OBRERO, al cual fue electo en forma universal, directa y secreta.

Ciudadano Juez, puede evidenciarse que la medida de expulsión presuntamente adoptada en su perjuicio fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento formal, que garantice, el debido proceso y entre los supuestos del debido proceso, la garantía fundamental del derecho de defensa. En ningún momento se les ha notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, no se les han impuesto cargos, no hemos tenido acceso a las supuesta pruebas, no se nos indica la posibilidad, ni ante quien recurrir, por tanto tal medida de expulsión, ha sido dictada en absoluta violación a nuestro derecho a la defensa y en general a casi todos los supuestos que proclama la Garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los propios Estatutos de la Organización Sindical.

(…) acudimos en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo en S.A.d.C., a fin de interponer DENUNCIA POR PRÁCTICA ANTISINDICAL, EN CONTRA DEL SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (SEAUNEFM),…

Es el caso que en la sustanciación de esta denuncia, la Inspectoría del Trabajo ha dilatado de una forma que consideramos injustificada el proceso de verificación de la conducta denunciada y por tanto la resolución que ha de adoptarse, causando de esta forma grave perjuicio, en nuestro carácter de solicitantes, ya que la Organización Sindical ha indicado con posterioridad a nuestra petición, conforme se evidencia en copia de Proyecto Electoral 2015 del Sindicato SEAUNEFM, que se anexa marcado “B”, un proceso electoral, al que se nos ha negado todo tipo de participación.

Ciudadano Juez, el proceso por PRÁCTICA ANTISINDICAL instaurado, previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es, en materia administrativa, el equivalente a lo que en el ámbito judicial, es la Acción de A.C., por lo que debe ser atendido sin dilación alguna y con preferencia a cualquier otro proceso que este en conocimiento de la autoridad administrativa, por lo que no entendemos, porque a más de cuatro (04) meses de interposición de esta denuncia, aún no se resuelva el asunto. Por el contrario se han producido dos (02) actos de verificación, el primero en fecha 10 de marzo de 2015, folio cincuenta (50), a casi tres meses de la interposición de la solicitud, cuando este acto debió verificarse dentro de la SETENTA Y DOS HORAS, acto en el cual se vio burlada la Autoridad del trabajo, por un vigilante que obstaculizó su ejecución, procediendo entonces la Inspectora de Trabajo a fijar nuevo acto de verificación, para el día 14 de abril de 2015, es decir, a más de un mes, no valiendo para la fijación de esta fecha tan lejana, ruegos y explicaciones que en forma personal le fueron formulados al ciudadano Inspector del Trabajo. Este acto igualmente se vio burlado por la parte denunciada al no hacer acto de presencia en su sede y obstaculizar a través del vigilante acceso a sus oficinas.

Ahora bien, en virtud de que el Cronograma Electoral 2015, para las elecciones del sindicato SEAUNEFM, fija para el día seis (06) de mayo de 2015 la presentación de postulaciones ante la Comisión Electoral y que se les ha negado de manera absoluta toda participación ya que los han sacado de la nómina de miembros, conforme se evidencia en comunicaciones dirigidas a la Comisión Electoral, … y en las repuestas que la Comisión Electoral les da sobre la peticiones de participación que les formularan individualmente y que tal negativa a permitir su participación, representa una “grave violación del derecho constitucional a la participación”, es por lo que solicitan en fecha 27 de abril de 2015, a la Inspectoría del Trabajo, en el marco del procedimiento de denuncia por práctica antisindical, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supletoriamente aplicada al caso o en su defecto las disposiciones que en materia cautelar están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se sirviera decretar en nuestro favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual le restituya nuestra condición de miembros activos del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., con todos los derechos inherentes a tal condición; SIN EMBARGO ESTA PETICIÓN A LA FECHA TAMPOCO HA SIDO ESCUCHADA…

La conducta procesal adelantada por la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de nuestra denuncia por CONDUCTA ANTISINDICAL, se ha traducido en una violación flagrante de nuestro derecho de petición y de tutela judicial efectiva, lo que a su vez ha servido como excusa a la Comisión Electoral que dirige los comicios electorales 2015 del Sindicato SEAUNEFM, para negarnos participación en dicho proceso, todo en otra también “flagrante y abusiva violación a nuestro Derecho Constitucional a la Participación”. (Tomado textualmente del escrito libelar).

En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por los ciudadanos R.M. QUIROZ LANDAETA, JUNA M.C.E. y W.R.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.704.335, 13.723.472 y 11.801.804, asistidos por el abogado en ejercicio A.A.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.925, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto

.

En fecha 07 de mayo de 2015 y en tiempo hábil, el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M. QUIROZ LANDAETA, JUNA M.C.E. y W.R.Z.A., mediante diligencia escrita que obra inserta al folio 02 del Cuaderno de Apelación, presentó recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2015.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 05 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE A.C..

En el presente asunto, este Juzgador observa que la parte querellante intentó Recurso de Apelación contra la decisión del 05 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., más no presentó fundamentación alguna de su apelación.

Al respecto, debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de A.C. no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de A.C. de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellante apelante nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Sin embargo, a pesar de tal omisión, en virtud que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de A.C., es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. E.A.G.R., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.

La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Establecido lo anterior, esta Alzada en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE A.C. ejercida por los ciudadanos R.Q., W.Z., JUNA COLINA, D.R., R.Q. y E.H., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., considerándose los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido Tribunal de Juicio para dictar su decisión. Y así se establece.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Pues bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del escrito del escrito de solicitud de A.C. observa esta Alzada, que la parte querellante alegó que la conducta procesal de la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de la denuncia por conducta antisindical, se ha traducido en una flagrante violación de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, aduce que la presente solicitud de A.C., es admisible por cuanto según el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier garantía o derecho amparado por esa Ley. De igual modo manifestó la parte querellante, que ya que no cuenta con medios ordinarios para la tuición o restitución de los derechos y garantías constitucionales laborales, conculcados con la omisión accionada, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de los derechos y garantías violentadas.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente acción de a.c., está dirigida contra la conducta procesal omisiva de la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de la denuncia de los querellantes de autos por conducta antisindical, la cual consideran que se ha traducido en una flagrante violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al derecho a petición, respectivamente establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio, el proceso por práctica antisindical instaurado, debió ser atendido sin dilación alguna por la autoridad administrativa, por lo que no entienden (afirman), por qué a más de cuatro (04) meses de la interposición de dicha denuncia, aún no se ha resuelto el asunto, cuando debió verificarse su solución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la denuncia de los hechos.

Es decir, la Acción de A.C. que nos ocupa se inició con ocasión de la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. (según aseguran los querellantes apelantes), en relación con la denuncia por práctica antisindical que interpusieron ante ese Órgano Administrativo por los ciudadanos R.Q., W.Z., JUNA COLINA, D.R., R.Q. y E.H., en contra el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (SEAUNEFM).

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que no es cierto (como desatinadamente lo afirmó la parte querellante recurrente), que no exista un mecanismo procesal ordinario, breve, sumario, eficaz y expedito que permita restituir la situación jurídica que denuncian infringida, ya que efectivamente dicho mecanismo procesal si existe, se trata del Recurso por Abstención y Carencia, como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, el cual es un mecanismo que puede interponerse contra la Administración cuando ésta no da respuesta oportuna a las peticiones de los administrados y que exige como requisito de procedencia, que la petición presentada necesariamente descanse en una norma legal, la cual contenga una obligación específica y concreta para la Administración que se impute como un deber jurídico de actuación.

En ese mismo sentido, en relación con el Recurso por Abstención o Carencia, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha ratificado, que dicho recurso procede cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligadas por ley, tal y como fue establecido en la Sentencia No. 697, de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual fue ratificada en fecha 17 de diciembre de 2003, a través de la Sentencia No. 1.976, con ponencia del mismo Magistrado, cuyo contenido parcialmente transcrito es el siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizc.P.), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, observa este Sentenciador en el caso concreto, que la petición presentada ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. por los administrados (en este caso judicial querellantes recurrentes), referida a su denuncia por práctica antisindical, efectivamente descansa en una norma legal, a saber el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual ciertamente contiene una obligación específica, concreta y expresa para el mencionado organismo, la cual constituye un deber jurídico de actuación. Es por lo que a juicio de este Tribunal, dicho recurso (Recurso de Abstención o Carencia), constituye un medio judicial idóneo y sobre todo, eficiente para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, aquí delatada por la parte querellante en el presente asunto. De modo que, los accionantes de autos si contaban con un mecanismo procesal ordinario, mediante el cual se puede lograr restituir la lesión que constituye (en caso de ser cierta), la omisión del órgano administrativo y que indebidamente se pretende enervar por vía de A.C..

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la parte querellante no ejerció el recurso mencionado, sino que indebidamente, es decir, sin haber agotado el mecanismo procesal ordinario y expedito señalado, con el cual contaba para lograr su pretensión, interpuso la presente Acción de A.C., cuyo carácter extraordinario exige necesariamente, que se transiten las vías ordinarias que dispone la Ley para lograr el restablecimiento del orden que se denuncia infringido. Por lo que, no hay dudas para quien aquí decide, que si existe en el presente asunto una causa de inadmisibilidad del Recurso de A.C. que nos ocupa y esa causal de inadmisibilidad es la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como acertadamente lo dispuso el Tribunal A Quo en su sentencia del 05 de mayo de 2015. Cabe destacar que la conclusión precedente resulta conteste con la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional.

En este orden de ideas resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

…la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, siendo que en la presente acción de a.c. se encuentra la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales citados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.Q., W.Z., JUNA COLINA, D.R., R.Q. y E.H., contra la Sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno, a los fines de que ordene su archivo definitivo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de junio de 2015, a la una en punto de la tarde (01:00 p. m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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