Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de diciembre de dos mil catorce

ASUNTO: BP02-V-2013-000730

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: R.N.G.R. y M.E.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.409.936 y V-17.359.069, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.1000,00 Bs MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26/06/2013, los ciudadanos R.N.G.R. y M.E.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.409.936 y V-17.359.069, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO y N.E.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 157.784 y 157.785, respectivamente, solicitando la sea decretada su separación de Cuerpos y bienes, en la cual se encuentra involucrados los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Febrero del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos por ellos expuestos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II

En fecha 01/07/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, dictando despacho saneador al cual los solicitantes le dieron cumplimiento mediante escrito de fecha 11/07/20014, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la mencionada Ley en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en fecha 29 de Julio de 2013, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.-

En fecha seis (06) de Agosto de 2014, compareció el Ciudadano R.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 17.409.936, asistidos por las Abogadas en ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO y N.E.G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 157.784 y 157.785, respectivamente y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de no haber reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal correspondiente.-

En fecha 14 de Octubre de 2014 el tribunal vista la diligencia y el pedimento dicto auto acordando notificar a la Ciudadana E.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.359.069 de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y para que exponga lo que crea conveniente relacionado con la misma.-

En fecha 10 de octubre de 2014, fue debidamente notificada la ciudadana E.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.359, sin que haya comparecido en la oportunidad respectiva a expo0nmer lo que creyere pertinente con relación a la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y de bienes solicitada por el ciudadano R.N.G..

En fecha 24/11/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Juez temporal designada en este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 29/07/2013, hasta el día 06/14/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO y DE BIENES, convenida entre los cónyuges: R.N.G.R. y M.E.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.409.936 y V-17.359.069, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio XIKIU NILLETH PORRAS MORENO y N.E.G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 157.784 y 157.785, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha matrimonio civil en fecha diez (10) de Febrero del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., según se evidencia en el acta de matrimonio civil signada con el Nº 27, Tomo 1, año 2009, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.

Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos por las partes solicitantes, relacionados a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la misma forma y términos planteados en dicha solicitud.- Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) día de diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS G.C.

LA SECRETARIA

ABOG. C.A.

En el día de hoy primero (01) de diciembre de 2014, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

MGC/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR