Decisión nº PJ0122016000210 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000248

SENT. INT. PJ0122016000210

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: R.R.B.S. y L.K.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16170219 y V-10599714 domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z. y Parroquia Macarao, Caracas.

ORGANO: Defensoría Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.R.d.E.Z..

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentada Acta de Conciliación suscrita ante la Defensoría Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.R.d.E.Z., por los ciudadanos R.R.B.S. y L.K.P., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, antes identificada.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO

El progenitor depositará en la cuenta de ahorros N° 0116-0197-95-0193378698 DEL Banco Occidental de Descuento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs. 2000,oo) mensuales (quincenales), serían mil bolívares (bs. 1000,oo) para gastos de manutención. Esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida y de acuerdo a las necesidades de la niña dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO

Depositará QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) para los Uniformes Escolares, para el día quince (15) de septiembre.

TERCERO

En la época de Semana Santa o carnaval el papá cubrirá mitad del pasaje terrestre o aéreo para poder tener la convivencia vacacional ubicación: Urb. Kennedy, apt 04, escalera 01 del bloque 12, parroquia Macario caracas.

CUARTO

En cuanto a salud será el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Régimen de Convivencia Familiar

UNICO: La progenitora se encargará de traer a la niña para la época de navidad dos días después que terminen las clases para que pase el 24 y 25 con su papá. En la época de vacaciones será de mutuo acuerdo.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos R.R.B.S. y L.K.P., antes identificados, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000210.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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