Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de marzo del 2005, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2005, por la Abogada H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.976, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 7.768.103, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano R.R.T., ya identificado, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 1999, registrado bajo el No. 20, Tomo 9-A, representada por el ciudadano H.A.B.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 7.603.276, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 08 de abril de 2005, tomando en consideración que la sentencia es definitiva.

Consta de actas que ninguna de las partes intervinientes consignó escrito de Informes.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar las actas contentivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 30 de agosto de 2004, los abogados W.R.T. Y H.G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.850.658 y 13.004.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.106 y 85.976 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano R.R.T., antes identificado, interpusieron líbelo de demanda, constante de 16 folios, indicando:

  1. Que su representado es el beneficiario y tenedor legítimo de un cheque signado con el número 00001478, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), librado el día 12 de mayo de 2003 contra la cuenta corriente N° 0108-0310-0100028846 del Banco Provincial librado por la empresa “DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA” (DISBRAVICA), anteriormente identificada.

  2. Que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Provincial, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro.

  3. Que ante tal situación, el abogado W.R.T., en representación de su poderdante, por intermedio del Notario Público Décimo de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2004, presentó nuevamente el cheque en referencia para su cobro en la agencia Maracaibo La Limpia del Banco Provincial, el cuál no fue pagado.

  4. Que a tal efecto la funcionaria I.B.F.d.B., directora de la mencionada entidad bancaria manifestó: “La devolución y negativa de pago del referido cheque según se evidencia de notificación de cheque devuelto es porque la misma cuenta fue cancelada para el día 25 de abril del año 2003” en virtud de lo cual el notario levantó legalmente el protesto, el cuál esta anexado en actas, además de que opuso el cheque como documento fundante de la acción.

  5. Que solicitó al juez que el demandado sea condenado a cancelar las siguientes cantidades.

  1. La suma de QUINCE MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 15.000.000), por concepto del monto del cheque vencido y no pagado, reajustando su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la oficina bancaria hasta el momento de la sentencia definitiva.

  2. La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.300) por concepto de gastos del protesto del cheque

  3. Los intereses causados desde la fecha de emisión del cheque (12 de mayo de 2003) hasta el momento de la presentación de la demanda (30 de agosto de 2004)

  4. Los honorarios causados y las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación.

    En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , recibió y dio entrada a la demanda, y consta de nota de secretaría que en fecha 11 de octubre de 2004 se libraron los recaudos de intimación.

    En fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano H.B.A., antes identificado, procediendo como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, C.A., estampó diligencia en la cuál expuso que la presente causa fue admitida hace más de 30 días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, solicita al juez decrete la Perención de la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de febrero de 2005, la Abogada en ejercicio H.G., antes identificada, Apeló en tiempo y en forma de la sentencia dictada.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El Thema Decidendum de esta controversia en el estado en que actualmente se encuentra, está constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto de perención, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto de impulso procesal. Esta circunstancia obliga a esta Superioridad, con el objetivo de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, a efectuar el análisis de los mismos.

    En relación con el concepto de Perención, A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

    “241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.

    En esta definición se destaca:

  5. Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La inactividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de estos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes. (Negrillas del tribunal)

    Por su parte, el procesalista a.M.A.F. en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

    … es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

    .

    En el mismo sentido, el reconocido autor J.G., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4º, pág. 502, asienta:

    … es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,…

    El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogota-Colombia, 1985, pág 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores incapaces…

    .

    Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene M.A.F., Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:

    … La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos… no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia…

    En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, Juicio Ordinario, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

  6. La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo…”

    Omissis

  7. Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia…”

    Omissis

  8. En segundo término se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia…”

    Omissis

  9. Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”

    En razón de que en la institución de la PERENCION, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

    I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguese los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos; y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos. (El destacado es del Tribunal)

    Por su parte, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda edición. I Parte Genera. Ediar. Soc. Editores. Buenos Aires. 195. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso Procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

  10. Al hablar de los sistemas procesales (I,20/1) henos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo)”

    Y prosigue

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (término perentorios).

    c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional…

    Y continúa:

    …Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estado a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley…

    (El destacado es del tribunal)

    Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs.172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalado, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio constituye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso a tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del tribunal).

    Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub examine, son los siguientes:

    1) Interposición de la demanda en fecha 30 de agosto de 2004, por los abogados W.R.T. Y H.G.R., en representación del ciudadano R.R.T., antes identificado.

    2) El auto de admisión y de entrada de la demanda, el cual es de fecha 27 de Septiembre de 2004, donde se ordena la intimación del ciudadano H.A.B.V., ya identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA” (DISBRAVICA) y librar los recaudos de citación.

    3) Diligencia del 09 de Diciembre de 2004, estampada por el ciudadano H.A.B.A., procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, C.A., alegando que la presente causa fue admitida hace más de 30 días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    4) En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando PERIMIDA la causa.

    Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo transcribe textualmente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, lo siguiente:

    “…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...

    Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:

    … corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.

    Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.

    No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos e le mismo capítulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.

    a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en e plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…

    b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a l as partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que e actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…

    c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).

    Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia

    , como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación…”.

    Ahora bien una vez planteado el criterio fundamentado en la perención de instancia según los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que la declaración del Juez de Instancia debe formularse de oficio, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Por último, es de una necesidad ineludible que este dispensador de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el Nº AA20-C-2001-0004364, de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas en largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    (omissis)…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapos de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en uniformidad por la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    En este sentido, es imperante profundizar sobre los razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban prevista en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.

    (Omissis)…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

    …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia Gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones interpuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como se exige el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

    (Omissis)

    Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del demandante proporcionar lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cuál se produzca esta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales permiten una legítima interpretación de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine se está en presencia de la perención de instancia conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de los autos se evidencia que la parte actora no dio en tiempo hábil, cumplimiento a las cargas procesales que a ella atañen, tendientes a obtener la citación de la parte demandada, ello es así, por que el accionante ni estableció el domicilio de la Empresa demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, C.A; es decir la dirección comercial, sitio en el cual debía practicarse la citación; ni efectuó el pagó de los emolumentos correspondientes al alguacil, para que éste pudiese trasladarse al sitio en que debía practicarse la citación de la demandada, cuyo domicilio o dirección está situada a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. De los hechos antes narrados se evidencia, que desde el auto de admisión de la demanda, el cual es de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, hasta el día nueve (9) de diciembre de 2004, fecha en que la demandada estampó su diligencia peticionando la perención breve de la instancia, habían transcurrido mas de treinta (30) días, lapso durante el cual observó una conducta omisiva la parte actora, en cuanto al cumplimiento de las cargas singularizadas con anterioridad en este fallo, razón por la cual debe esta Superioridad aplicar al caso concreto el Ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y declarar la PERENCIÓN de esta causa, la que se hará concretar en el Dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio H.G., en fecha 15 de febrero del 2005, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 14 de diciembre del 2004, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano R.R.T., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, C.A., todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 14 de diciembre 2004, en el sentido de haberse declarado LA PERENCIÓN de la presente causa.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

El SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. M.G.R..

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