Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-5823

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.R.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.975.581.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.E.M.G., YUDMILLA TORRES CONCOMO, J.B.T.S., R.F.C., J.M., R.T.G. y MARISON MARCANO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.153, 36.506, 1.206, 64.2828, 64.153, 2.425 y 109.369, respectivamente.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q.A., M.A.B.V., C.P.R., R.Q. y J.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 129.964, 107.964, 69.223 y 24.816, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano R.R.B.A., contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 9° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el 18 de febrero de 2008 con la presencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 14 de abril de 2008, se levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008 la audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a efecto el día 04 de agosto de 2008 con la sola presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo por diferimiento el día 11 de agosto de 2008, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.R.B.A., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los Conceptos y cantidades de dinero que deberán pagar las codemandadas al actor en forma solidaria serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que ingresó a prestar servicios para la demandada desempeñando primero el caro de “Tripulante de Cabina”, hasta a desempeñar el cargo de “Comandante o Capitán de Equipo DC-9 y MD82/83/EFIS”, a partir del 25 de diciembre de 2004, finalizando la relación de trabajo por renuncia presentada en fecha 01 de febrero de 2007, dependiendo la jornada de trabajo de los vuelo dispuestos por la empresa mediante la denominada “Planificación de Vuelo”, donde se especifican los destinos nacionales e internacionales que debía cumplir.

    Alega el actor que devengaba un salario variable que incluía horas extras, trabajo nocturno y en días feriados viáticos, horas pre y post vuelo, guardias, así como el denominado como Bono Integral que a su decir, está representado por las utilidades.

    Tomando en cuenta los elementos que conforman el salario, reclama el actor el pago de los siguientes conceptos:

    1. Horas Extraordinarias, calculadas en Bs.F.96.811,93

    2. Horas Pre vuelo, horas Post vuelo y horas de guardia, calculadas en Bs.F. 85.582,57

    3. Horas nocturnas de vuelo, pos vuelo y bono nocturno, por la cantidad de Bs.F.13.696,45

    4. Horas pre vuelo y post vuelo en días feriados, por la cantidad de Bs. 42.498.117,76

    5. Prestación de antigüedad acumulada, por Bs.F. 50.000,00

    6. Diferencia por prestación de antigüedad, por Bs.F. 34.698,80

    7. Intereses sobre prestaciones, por Bs.F. 25.236,42

    8. Bono vacacional, por Bs.F. 16.093,00

    9. Utilidades, por Bs.F. 22.500,00

    10. Utilidades fraccionadas, por Bs.F. 2.700,00

    11. Intereses de mora, por Bs.F. 28.200,00

    12. Recargos por horas laboradas en días domingo, por Bs. F. 12.000,00

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Admitió la relación de trabajo alegada por el actor, negando y rechazando que deba a éste concepto alguno por horas extras, horas pre y post vuelo, viáticos, vacaciones y bono vacacional, guardias semanales, horas de días domingos laborados, días feriados laborados y utilidades, alegando haberlos pagado oportunamente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En este punto, debe resaltarse el hecho que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual aplican al presente caso las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia debe considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de los mismos. Así se establece.

    Con vista a lo antes expuesto, debe concluirse que el punto a decidir en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, todo con vista al material probatorio aportado por las partes. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió y fueron admitidas las siguientes:

    1. Promovió marcados A1 hasta A116, e insertas a los folios 40 al 229 del expediente contentivo de la presente causa, recibos de pago de salario realizado al actor por la demandada, los cuales son valorados en derecho, toda vez que no fueron objeto de impugnación por la demandada. Así se decide.

    2. Marcadas B hasta la B42, e insertas a los folios 230 al 271 del expediente contentivo de la presente causa, documentales relacionadas con “programación de vuelos”, las cuales si bien es cierto fueron admitidas por el Tribunal, incluso su exhibición, no es menos cierto, que dichas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, razón por la cual no existe la presunción que su original se encuentre en poder de la demandada, con lo cual no pueden tenerse como ciertos los datos señalados en ellas, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

    3. Marcadas “C”, e insertas a los folios 272 al 281, ambos inclusive del expediente, sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2004, relacionada con terceros ajenos a este procedimiento, razón por la cual y atendiendo la naturaleza de dicha documental, este Tribunal se considera al respecto suficientemente ilustrado. Así se establece.

    4. Marcadas “D”, e insertas a los folios 2 al 429, de la pieza 01 de recaudos, documentales relacionadas “manual básico de operaciones” al cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. Marcada E, e inserta al folio 282 del expediente, documental de fecha 05 de octubre de 2004, a través de la cual se informa al actor sobre la participación al curso de ascenso a capitán de equipo DC-9, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. Marcadas F y G, e insertas a los folios 283 al 284 del expediente, documentales de fechas 18 de junio de 2001 y 08 de febrero de 2003, respectivamente, de la primera se observa que se informa al actor sobre el cargo desempeñado por éste como “Primer Oficial – Equipo DC9”, acumulando un total de 1898,43 horas de vuelo desde febrero de 1999; en la segunda se informa al actor sobre el cargo desempeñado por éste como “Primer Oficial – Equipo Boeing 727”, acumulando un total de 27338,17 horas de vuelo desde febrero de 1999; a las mismas se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. Promovió marcada letra H, e inserta al folio 285 del expediente documental redactada en idioma inglés, cuya traducción al español por interprete público, no obstante fue solicitada, no se insistió en la misma en la oportunidad e la audiencia oral de juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    8. Solicitó la exhibición del Libro o Registro de horas extras diurnas y nocturnas, de guardias, de horas pre y post vuelo e itinerarios de vuelo y libros de A bordo desde febrero de 1997 hasta febrero de 2007, así como el Manual Básico de Operaciones, sobre los cuales no hubo exhibición dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, no obstante ello, no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la norma, toda vez que no se señaló en el escrito de pruebas cuáles fueron los horas específicas que pretendían ser demostradas a través del mecanismo probatorio. Así se decide.

    9. Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien en respuesta a lo requerido, informó (folio 342 del expediente), en relación al Manual Básico de Operaciones, que ofició a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica a los fines de que remitiera dicho manual, y en relación a las bitácoras de vuelo por el período que va desde febrero de 1997 hasta enero de 2007, que las mismas cuando se trata de una nave específica debe ser expedida por la empresa aérea propietaria o del titular de la licencia aeronáutica. Dada la respuesta antes señalada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

      Por su parte la demandada de auto promovió en la oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas las siguientes:

    10. Marcada B, documental inserta al folio 281 del expediente, relacionada con planilla de cálculo de prestaciones sociales a nombre del actor, sobre la cual el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que no le era oponible, toda vez que no estaba suscrita por él. Al respecto no se evidencia de la documental en comento que la misma se encuentre suscrita por persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    11. Marcado “C”, e inserta al folio 292 del expediente, comunicación de fecha 29 de enero de 2007, a través de la cual el actor renunció al cargo que desempeñaba para la demandada, la misma fue expresamente reconocida por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    12. Documentales insertas a los folios 293 al 303 del expediente, documentales relacionadas con “consulta de nómina de los trabajadores”, sobre las cuales el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que no le eran oponibles, toda vez que no estaba suscrita por él. Al respecto no se evidencia de la documental en comento que las mismas se encuentren suscritas por persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    13. Documentales insertas a los folios 304 312 del expediente, documentales relacionadas con anticipos de prestaciones sociales, las que fueron impugnadas por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio argumentando que las mismas son simples copias fotostáticas. Al respecto se evidencia de las documentales en comento que las mismas son simples copias fotostáticas que al no haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo es por lo que deben ser desechadas del material probatorio. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, a.s.l.p. por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia.

    En consecuencia, se revisa lo peticionado por el actor a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se observa:

    1. Que se tiene por admitido que el trabajador accionante prestó servicios para la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 01 de febrero de 2007, desempeñando como último cargo el de “Comandante o Capitán de Equipo DC-9 y MD82/83/EFIS”, lo cual queda corroborado mediante pruebas que corren insertas a las autos, las cuales ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

    2. Que la relación de trabajo que vinculaba a las partes terminó por renuncia, tal como lo expresó el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    3. En cuanto a la jornada de trabajo, sostiene el actor que cumplía una jornada de trabajo mixta, señalando en el libelo de demanda que convencionalmente fue fijado con la demandada un límite máximo de noventa (90) horas de vuelo mensuales, lo cual deberá tenerse como cierto dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada por virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo cual no vulnera lo señalado en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los límites de la jornada de trabajo para el caso de los trabajadores de transporte aéreo. Así se decide.

      Solicita el actor que a su jornada de trabajo le sean imputadas adicionalmente, las denominadas horas “pre y post vuelo”, así como las horas de guardia cumplidas en los términos señalados en el Manual Básico de Operaciones. Al respecto del Manual de Operaciones cursante en autos al cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, (vuelto del folio 60), que los pilotos deben presentarse con antelación a la hora de vuelo programado y permanecer con posterioridad al mismo, que para el caso de los pilotos debía ser de una hora en la oficina y cuarenta y cinco minutos en el avión para los vuelo nacionales, mientras que para los vuelos internacionales la presentación de los tripulantes debía ser de una hora treinta minutos en la oficina y una hora en el avión, con antelación a la salida, y que para el caso que el tripulante no se presentase a la hora requerida, le sería asignado un reemplazo para el vuelo el cual no podría ser sustituido por el tripulante programado originalmente, no siendo aceptables las ausencias frecuentes o excesivas .

      Por otro lado y en cuanto a las horas de guardia el mencionado capítulo 3 del Manual Básico de Operaciones en su numeral 11 (folio 59 del Cuaderno de Recaudos N° 1), establece que la tripulación tiene asignada una guardia que debe cumplirse en la sala de pilotos y en el horario establecido, debiendo el tripulante cumplir con el horario establecido para la guardia , que durante la misma debe estar en contacto en todo momento con las oficinas de Coordinación de Tripulación y Despacho de Vuelos, que deben informar al programador de guardia los motivos de su ausencia, que además deben estar uniformados y portar la documentación exigida como tripulante y portar ropa adecuada para cubrir una pernocta.

      Planteado lo anterior, y en interpretación de lo antes expuesto, se tiene que el tripulante, en este caso, el actor, debía presentarse y permanecer en las oficinas de la demandada con antelación a la hora de vuelo programado y permanecer con posterioridad al mismo, que para el caso de los pilotos, esto es, el demandante de autos, debía ser de una hora en la oficina y cuarenta y cinco minutos en el avión para los vuelo nacionales, mientras que para los vuelos internacionales la presentación de los tripulantes debía ser de una hora treinta minutos en la oficina y una hora en el avión, con antelación a la salida. De igual manera el tripulante debe permanecer en las oficinas de la empresa, para el cumplimiento de las guardias programadas y estar en todo momento, en contacto con la Coordinación de tripulación y Despacho de Vuelos, debiendo informar sus ausencias portar uniforme así como la documentación exigida como tripulante; con lo cual y en ambos casos el tripulante se encuentra en los períodos antes mencionados bajo total y absoluta disposición del patrono, no pudiendo disponer libremente de su tiempo, razón por la cual y en atención y a tenor de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben considerarse como formando parte de la jornada de trabajo, las horas anteriores y posteriores al vuelo así como las horas de guardia cumplidas efectivamente por el Tripulante, con lo cual la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si la misma se encuentra fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, deberá remunerarse como hora extraordinaria de trabajo. Así se decide.

    4. En cuanto al salario, alega el actor que devengaba un salario variable que incluía horas extras, trabajo nocturno y en días feriados, viáticos, horas pre y post vuelo y horas de guardias, discriminado en su libelo de demanda, en el capítulo relacionado con las “Horas Extraordinarias” (folios 10, 11 y 12 del expediente), el “Salario Hora Base” devengado desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de enero de 2007, el cual deberá tenerse como cierto a los efectos del presente procedimiento dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada por virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio. Así se decide.

      Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en los términos que a continuación se exponen:

    5. Reclama el actor el pago horas ordinarias no pagadas, horas pre y post vuelo, horas de guardia y horas extras, al respecto ya esta Juzgadora se pronunció sobre la incorporación de las horas pre y post vuelo, así como de las horas de guardia como formando parte de la jornada de trabajo y por ende como formando parte del salario del trabajador, siendo así, y dado el hecho de la confesión en la cual incurrió la demandada por su inasistencia a la audiencia oral de juicio, es por lo que debe adicionarse a las horas de vuelo señaladas por el actor en su libelo de demanda las horas pre y post vuelo resultante del cumplimiento de las mismas, así como las horas de guardia reclamadas por el actor, así como las horas ordinarias reclamadas y discriminadas en los capítulos relacionados con “Horas Extraordinarias” y “Horas Ordinarias Adeudadas” (folios 10 al 17 del expediente), cuya sumatoria evidentemente exceden del máximo de las 90 horas máximas convenidas por las partes, razón por la cual procede en derecho el pago de Bs.F. 96.811,92 por concepto de horas extras, y Bs.F. 85.582,57, por concepto de horas ordinarias adeudadas. Así se decide.

    6. Reclama el actor el pago de horas nocturnas de vuelo, post vuelo y bono nocturno, alegando haber laborado durante las mismas desde el inicio de la relación de trabajo. Respecto de lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, si bien es cierto señala una serie de horas laboradas durante el período que duró la relación de trabajo, no es menos cierto que no determina el horario durante el cual las mismas fueron cumplidas, a tenor de lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y al no poder determinarse en que momento se cumplieron las horas que el actor califica como nocturnas, mal puede determinarse su procedencia en derecho como horas nocturnas, razón por la cual lo reclamado por el actor en relación a este concepto, se declara improcedente. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago del recargo por horas pre y post vuelo laboradas en días domingo, alegando haber laborado durante las mismas desde el inicio de la relación de trabajo. Respecto de lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, si bien es cierto señala una serie de horas laboradas durante el período que duró la relación de trabajo, no es menos cierto que no determina cuáles fueron los días domingos efectivamente laborados a lo largo de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y al no poder determinarse en que momento se cumplieron las horas que el actor califica como cumplidas en días domingo, mal puede determinarse su procedencia en derecho, razón por la cual lo reclamado por el actor en relación a este concepto, se declara improcedente. Así se decide.

    8. Reclama el actor el pago del recargo por días feriados, alegando haber laborado durante las mismas desde el inicio de la relación de trabajo. Respecto de lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, si bien es cierto señala una serie de horas laboradas durante el período que duró la relación de trabajo, no es menos cierto que no determina cuáles fueron los días domingos efectivamente laborados a lo largo de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y al no poder determinarse en que momento se cumplieron las horas que el actor califica como cumplidas en días feriados, mal puede determinarse su procedencia en derecho, razón por la cual lo reclamado por el actor en relación a este concepto, se declara improcedente. Así se decide.

    9. Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; desde el mes de Julio de 1997, hasta el 30 de junio de 2005, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual procede en derecho por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto por la empresa demandada, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por las horas vuelo realizadas en el mes, más las horas pre vuelo y post vuelo, más las horas de guardia, así como las horas extras y las horas ordinarias discriminadas en el libelo de la demanda en el capítulo denominado “Horas Ordinarias Adeudadas”. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 120 días de utilidades y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      Sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de Bs. F. 7.000,00, según quedó evidenciado de la declaración de parte realizada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual el trabajador admitió haber solicitado dicho adelanto y haber recibido su pago por la demandada. Así se decide.

    10. Reclama el pago de diferencia del bono vacacional por todo el tiempo de la relación de trabajo, al respecto de un análisis del libelo de demanda, se evidencia que si bien es cierto que el actor reclama dicho concepto con base a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no señala cuales son los períodos en relación a los cuales se reclama dicha diferencia y cuales fueron las cantidades pagadas por la demandada sobre el mismo, a los fines de realizar las deducciones pertinentes, razón por la cual no tiene elementos esta juzgadora cuantificar lo correspondiente a este concepto, debiendo en consecuencia declararse su improcedencia. Así se decide.

    11. En cuanto al pago de diferencia de utilidades por todo el tiempo de la relación de trabajo con base a 120 días de salario, al respecto de un análisis del libelo de demanda, se evidencia que si bien es cierto que el actor reclama dicho concepto con base a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no señala cuales son los períodos en relación a los cuales se reclama dicha diferencia y cuales fueron las cantidades pagadas por la demandada sobre el mismo, a los fines de realizar las deducciones pertinentes, razón por la cual no tiene elementos esta juzgadora cuantificar lo correspondiente a este concepto, debiendo en consecuencia declararse su improcedencia. Así se decide.

    12. En cuanto al pago de utilidades por el mes de servicio prestado en el mes de enero de 2007, el mismo procede en derecho, toda vez que no se evidencia de autos el pago del mismo por la demandada, razón por la cual corresponde el pago de 10 días de utilidades con base al salario devengado en el mes de enero de 2007, cuyo cálculo se ordenó realizar a través de experticia complementaria del fallo, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Como consecuencia de ello y a través de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, el experto deberá calcular lo que corresponda al actor por concepto de 10 días de fracción de utilidades correspondiente al mes de enero del año 2007, con base al salario normal devengado durante ese mes. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

      Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 01 de febrero de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.R.B.A., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo, esto es, Bs.F. 96.811,92 por concepto de horas extras, y Bs.F. 85.582,57, por concepto de horas ordinarias, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar sobre: 1. La prestación de antigüedad, días adicionales y sus respectivos intereses; 2. las utilidades fraccionadas, 3. La indexación o corrección monetaria y, 4. Los intereses moratorios, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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