Decisión nº AZ512008000172 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 24 de septiembre de 2008

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-004330.

ASUNTO: AP51-R-2008-004182.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE DEMANDANTE: R.S.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.B.R., M.d.R.R.I. y L.R.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.702, 61.380 y 46.960, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.D.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.536.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (antes denominada guarda).

SENTENCIA APELADA: De fecha 06 de enero de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/03/2008, por el ciudadano R.S.L.P., contra la sentencia de fecha 06/01/2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que declaró sin lugar la demanda que por privación de guarda interpuso el actor en contra de la ciudadana Y.D.Z.V. y a favor de su hijo, el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Cumplidas las formalidades de Alzada y asignada como fue la Ponencia a quien con tal carácter suscribe, pasa a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella actos del proceso que constan en autos. Es claro que debe entenderse por síntesis clara de la cuestión debatida, el que la sentencia se encuentre libre de transcripciones de actos procesales que constan en autos, que sea inteligible, fácil de comprender, con una redacción concisa y exacta; y sobre todo breve.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que el fallo recurrido transcribe casi en su totalidad el contenido tanto de la demanda como de la exposición que hace la madre-demandada al darse por citada, es decir, simplemente se limitó a transcribir los alegatos respectivos de cada parte sin determinar en que términos quedó planteada la controversia, lo cual acarrea la violación del Ord. 3° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, establece igualmente el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ord. 5°, que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En otras palabras, se consagra la congruencia de la sentencia. Expresa, significa que el fallo no debe tener implícitos ni sobrentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades o ambigüedades. Pero aunado a ello debe ser congruente con las pretensiones deducidas y con las defensas y excepciones opuestas. En tal sentido, expresa Guasp, que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto, configurándose el primer caso, cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium); el segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, esto es, cuando el Juez deja de resolver sobre algún punto de la pretensión contenida en el libelo o en la contestación de la demanda (ne eat citra petita partium) y la mixta se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium), siendo necesario para el presente caso, destacar la comisión del segundo de los vicios indicados, vale decir, el de incongruencia negativa.

Al respecto, advierte esta Alzada que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues la sentencia señala que el demandante procedió a solicitar las siguientes medidas: “(...) 1.- Medida de separación del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de su madre. 2.- Que se emitiera orden de salida por parte de la agresora de la residencia común. 3.- Prohibición de acercamiento de la agresora o de cualquier persona de su entorno a la residencia de la víctima o a su colegio (...)”, lo cual se corresponde con el libelo de demanda, sin embargo, no se aprecia ningún pronunciamiento en tal sentido, ni en su parte motiva ni dispositiva; en ésta sólo se limitó a declarar sin lugar la demanda interpuesta por el padre de marras, así como oficiar al Hospital “Dr. Carlos Arvelo” a fin de remitir a ambos progenitores para que reciban orientación y ayuda psicológica, pero no se pronuncia sobre las medidas solicitadas por la parte demandante por lo que se configura el vicio establecido en el ord. 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Establecido lo anterior, esta Alzada vista la violación de los artículos 12 y 243, ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio, la nulidad de la decisión apelada de conformidad con el artículo 244 ejusdem, y encontrándose inficionada la misma de los vicios antes mencionados, se hace procedente declarar su nulidad, todo ello en aplicación de los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

I

Esta alzada, en atención del ordinal 3ro. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido tenemos que:

Del libelo de demanda

Comenzó el presente juicio mediante demanda de privación de guarda (sic) interpuesta por el ciudadano R.S.L.P., contra la ciudadana Y.D.Z.V., a favor del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Explica el padre-demandante, que su hijo “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” es producto de la relación que mantuvo con la ciudadana Y.D.Z.V.; que se encuentran residenciados con su hijo y una hija de la ciudadana antes nombrada en el mismo apartamento, sin embargo se encuentran separados desde hace aproximadamente 3 años; que la vida en común con la madre de su hijo siempre ha sido conflictiva, con discusiones continuas frente al niño, por lo que habita exclusivamente en una de las habitaciones del apartamento, a fin de evitar encuentros con la madre que puedan desencadenar en escenas de agresión física y verbal, contra su persona y la de su hijo, inclusive la de su propia hija, “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Aduce que en fecha 19/08/06, interpuso formal denuncia contra la ciudadana Y.D.Z.V., ante el Ministerio Público, Fiscalía Cuarta a nivel Nacional con competencia Plena, en virtud que en el mes de agosto de ese mismo año, fue agredido por la madre del niño en presencia de éste; que dicha denuncia originó la apertura de una averiguación penal a través de la cual se ordenó la práctica del Reconocimiento Médico Legal, ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, por las heridas ocasionadas contra su persona.

Alega que en fecha 27/12/06, fue objeto de nuevas agresiones por parte de la ciudadana Y.D.Z.V., tanto físicas como verbales, así como su hija y el niño de marras, a quien golpeó de forma muy agresiva, todo lo cual cursa en el expediente Nº 01-F128°-1644-06, llevado por la Fiscalía 128ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; que en dicha oportunidad se ordenó practicar una evaluación psicológica a su hija y al niño de autos, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del CICPC, así como una inspección técnica en el apartamento que habitan, a fin de dejar constancia de los daños ocasionados en el mismo así como a los bienes muebles que se encontraban en el apartamento.

Manifiesta el demandante que en fecha 30/01/2007, la madre-demandada al enterarse de las declaraciones de sus hijos en el expediente Nº 1644-06 que cursa ante la Fiscalía 128ª del Ministerio Público, con ocasión de los hechos ocurridos el día 27/12/06, reaccionó de manera violenta y agresiva contra sus hijos, así como en contra suya, agrediéndolo físicamente con un tenedor y amenazándolo de muerte, tanto a él como a su hijo, quien en razón de esa circunstancia se puso sumamente nervioso por temor a su madre y a lo que pudiera pasarle al padre.

Que el 31/01/07, se presentó con su hijo ante la Fiscalía 128ª a fin de informar lo ocurrido el día anterior, y el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” expuso lo siguiente: “Mi mamá se pone agresiva con mi papá y conmigo, ayer me dijo que se iba a matar, porque vino para acá y leyó lo que yo había dicho aquí. Se puso a pelear con mi papá y agarró un tenedor y maltrató a mi papá, mi hermana “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de 17 años agarró a mi mamá para controlarla y yo y mi papá nos metimos en el cuarto. Mi mamá se rompió la boca para decir que mi papá se la había roto”.

Que a raíz de los hechos ocurridos el 30/01/2007, por encontrase su hijo sumamente temeroso y nervioso, y a fin de evitar otro incidente con su madre, decidió mudarse temporalmente a la casa del Dr. R.L., tío abuelo y médico pediatra de su hijo, en el cual encontró un ambiente de hogar y tranquilidad; que dicha decisión se la comunicó a la Fiscalía 128ª del Ministerio Público y al C.d.P. del Niño y del Adolescente. No obstante, explica que el niño necesita vivir en su casa, disfrutar de las comodidades que ofrece el hogar y volver a la cotidianidad, en tal sentido refiere, que para llegar temprano al colegio debe levantarse a las 5 a.m. pues hay mucho tránsito vehicular, mientras que desde el apartamento donde vivían puede levantarse mas tarde por quedar a solo dos cuadras el colegio.

Que con ocasión a los hechos ocurridos el día 30/01/2007, interpuso denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, expediente Nº 2836-IR, y al respecto transcribe parte del informe practicado al niño en relación a su estado emocional, en el cual se expresa que su hijo ha manifestado temor hacia su madre; que el niño manifestó su afecto por la familia y que desea mantener distancia con su madre hasta tanto ésta aprenda a controlarse y deje de ser agresiva; que para el momento de la evaluación el niño presentó rasgos de ansiedad, depresión, emoción exaltada con marcada inestabilidad y que amerita de manera inmediata la separación del núcleo de conflicto y la presencia de una figura protectora. Asimismo, el referido informe realizó una serie de recomendaciones entre las que se encuentran dictar medida de protección temporal a favor del niño en el hogar del abuelo paterno y restringir de manera temporal el contacto del niño hacia su madre.

Alega el padre-demandante que él sufraga todos los gastos de mantenimiento de su hijo (alimentación, estudios, vivienda, medicinas, médicos, ropa, distracciones), pues la madre nunca se ha mantenido estable en un trabajo; que su comportamiento de acuerdo a las reglas de moralidad no son satisfactorias; que de acuerdo a las declaraciones rendidas por sus hijos ante la Fiscalía 128ª del Ministerio Público no es ejemplo para poder criar a “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien a su corta edad ya conoce de situaciones de desorden de conducta de su madre en sus relaciones con otros hombres, y a su decir, ha quedado demostrado que su comportamiento psicológico, económico moral no es adecuado para su “guarda” y c.d.n. antes nombrado. Que en cambio, su entorno familiar se encuentra arraigado a principios morales y cristianos, que van a sembrar en la crianza del niño normas verdaderas relacionadas con el amor, el trabajo y la moral.

Fundamentó la interposición de la demanda en cuestión en el artículo 78 de la Carta Magna, así como en los artículos 27, 32, 80, 125, 126, 558 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Luego de fundamentar en derecho su pretensión solicitó la “privación de la guarda” del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respecto de su madre, y como consecuencia de ello la misma sea otorgada al padre-demandante.

Por último, en el capítulo sexto de su escrito denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, solicitó las siguientes medidas: 1.) Separación de la madre Y.D.Z.V., de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente; 2.) De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia sean dictadas las medidas cautelares siguientes: 2.1.) Emitir orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independiente de su titularidad sobre la misma y 2.2.) Prohibir el acercamiento del agresor o de cualquier persona de su entorno a la residencia de la victima o a su colegio.

De la contestación de la demanda

Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma.

Ahora bien, visto los alegatos de la parte actora y visto asimismo que la parte accionada no contestó la demanda, corresponde a la parte accionante probar sus respectivas afirmaciones de hecho en aplicación de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De los alegatos ante esta Alzada

Del escrito presentado ante esta Superioridad, se observa que la parte apelante basa sus alegatos fundamentalmente en el silencio de prueba y en la falta de motivación de la sentencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

Alega la parte apelante que la recurrida no cumplió con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no realizó un verdadero análisis ni juzgamiento de los expedientes llevados por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, así como el que cursa ante la Fiscalía 128ª del Ministerio Público, pues sólo expresó la frase que le asigna un valor probatorio, que si bien es cierto es muy importante no representa una correcta valoración de los mismos, por cuanto se debe analizar los hechos que esas pruebas demuestran, si están relacionados con la situación controvertida y de qué forma influyen en ésta, o sea, si por sí mismos o concatenados con otros hechos o con los demás instrumentos probatorios que cursan a los autos demuestran los alegatos expresados por alguna de las partes, a fin de llevar al juzgador a la convicción de cuál es la decisión más acertada y ajustada a derecho. Seguidamente señaló los hechos que a su juicio quedan demostrados con los medios probatorios en comento.

Asimismo alega la parte apelante que el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario tampoco fue apreciado por la recurrida, toda vez que sólo transcribe parcialmente parte del mismo, pero no lo analiza ni lo juzga. Al respecto señala que sólo se limitó a expresar, que el informe es una prueba de gran valor por ser fundamental en estos casos y procedió a plasmar el concepto de interés superior expuesto por el Dr. M.C.B., a quien cita textualmente, pero que tal cita no representa por sí sola un análisis, pues es sólo un concepto abstracto, pues debe señalar las razones que motivaron su convicción respecto a que el interés del niño de autos en el presente caso se concreta en que la madre ejerza su custodia, pues al no hacerlo así considera que se está ante una decisión inmotivada.

II

De las pruebas promovidas por la demandante

Conjuntamente con su libelo de demanda, la actora promovió las siguientes probanzas:

1) Copia del acta de nacimiento del niño de marras, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo prueba fehaciente respecto de la filiación existente entre el demandante y la demandada respecto del niño de autos, quien es el hijo de ambos, y así se establece.

2) Expediente No. 01-F128-1644-06, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.L.P.L. en contra de la ciudadana Y.D.Z.V., por maltratos físicos que ésta a decir del actor le profirió, no obstante que dicha prueba fue traída a los autos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto solo consta la denuncia y parte del trámite, es decir, no consta a los autos las resultas del mismo, y así se establece.

3) Expediente Nº 2836-IR, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, el cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el precedente de los maltratos ocasionados al niño en virtud de la conducta desplegada por la madre-demandada, y así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito mediante el cual (además de las pruebas anteriormente valoradas), promovió las siguientes:

1) Informe Médico Forense practicado al padre-demandante, suscrito por el ciudadano V.V., médico forense adscrito al CICPC, el cual forma parte del expediente 01-F128-1644-06 llevado por la Fiscalía 128ª del Ministerio Público, y no obstante ser un documento público-administrativo, merece la misma valoración dada ut supra, al expediente en comento, y así se establece.

2) Promovió declaraciones rendidas por el niño de autos ante el a quo así como ante los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, e igualmente resultas de las diligencias practicadas por los especialistas del referido equipo, lo cual no es objeto de prueba en virtud que consta a los autos el informe del Equipo Multidisciplinario y por supuesto la declaración del niño realizada ante la Juez a quo, lo que en aplicación del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber para el juez en el ejercicio de su ministerio decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y así se establece.

3) Contrato de arrendamiento, dos recibos de pago del respectivo canon de arrendamiento y cuatro recibos de pagos concernientes a la educación del niño de autos, todos los cuales se desechan, al ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el proceso conforme lo exige el Art. 431 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Por su parte, la madre-demandada no promovió prueba alguna.

Del Informe Integral

Cursa en autos el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, del cual se puede leer lo siguiente:

Dinámica Familiar.

En entrevistas sostenidas con el grupo familiar, y en lo concerniente a el ciudadano R.L., el informe concluyó que éste evidencia abundantes quejas respecto de las características negativas de la ciudadana Y.Z., en cuanto a su rol como madre y pareja; mientras que la entrevista con la madre reflejó que ésta, se siente en parte responsable por todas las circunstancias (discusiones y agresiones), que la pareja ha tenido que vivir, y que está consciente que ese ambiente familiar afectó emocionalmente a su hijo “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, asimismo manifestó su amor materno y la intención de encargarse de su hijo nuevamente, y que en caso de no ser posible aspira a que no se pierda el contacto familiar; de otro lado la entrevista con el niño de autos mostró que éste fue muy reiterativo en sus afirmaciones respecto de la madre hacia él, a su padre y hermana, y aunque introdujo otros temas en la conversación, traía de nuevo la conducta agresiva de su madre, y en tal sentido volvía a mencionar las amenazas de muerte que asegura que su madre realizó.

P.E. del niño

Al respecto el informe indicó que es un niño que cursa 2° grado de educación básica en el Colegio C.A., próximo al lugar donde habita su madre, y que el niño expresó que se siente a gusto en su colegio, pero en los actuales momentos se le hace muy difícil trasladarse al mismo, pues le queda muy lejos del sector donde reside actualmente, (Urb La Paz).

Aspectos Físicos Ambientales del lugar donde habita el niño.

En tal sentido, detalló el informe que la localidad se encuentra ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente en la urbanización La P.d.E.P.; cuenta con cómodo acceso vehicular y calles anchas para el libre tránsito; que se observó la presencia de la Policía de Caracas; calles aseadas, locales comerciales y canchas deportivas que facilitan la vida de los que habitan el sector; que la vivienda es de inversión privada, pertenece al Sr. R.L.; allí habitan 10 personas incluyendo al padre-demandante; es una residencia tipo quinta de dos ambientes: la planta baja consta de una sala, al lado de ésta se halla un estudio contiguo, en el cual se observó un área donde duermen el niño y su padre sin las comodidades pertinentes.

Aspectos Físicos Ambientales del lugar donde habita la Sra. Y.Z..

La localidad se encuentra ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente en la urbanización El Paraíso, Av. El Ejército; cuenta con cómodo acceso vehicular y calles anchas para el libre tránsito; se pudo observar presencia continua de guardia nacionales (cerca queda la Comandancia General de la Guardia Nacional); las calles se encuentran aseadas y hay locales comerciales que facilitan la vida de los que habitan el sector; que la vivienda pertenece a la ciudadana J.L., tía paterna del niño, según refiera la madre-demandada, en donde habita ella junto con su hija “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; es una residencia tipo apartamento, la cual se encuentra alquilada desde hace 7 años; cuenta con tres dormitorios uno de ellos era habitado por el Sr. Roy cuando habitaba en el inmueble y actualmente se encuentra cerrado bajo llave, las otras dos habitaciones observadas se hallaron aseadas con sus comodidades pertinentes y en buen estado; el inmueble está dotado de los servicios internos indispensables (agua, luz, gas).

Situación socioeconómica de los progenitores.

La madre-demandada, informó que labora como comerciante informal en la Comandancia de la Guardia Nacional, vendiendo ropa, bisutería y yogurt casero, por encargo y algunas veces directamente al consumidor, lo cual le genera una ganancia de aproximadamente 700 Bs.f. mesnsual. Por su parte, el padre-demandante administra unos locales comerciales en una quinta que es propiedad de su tío R.L., por lo cual devenga mensualmente 1.500 Bs.f. fijos, e indicó asimismo que adicionalmente devenga 500 Bsf. por otros trabajos sin dar detalles de los mismos y que de estos ingresos es beneficiado el niño con el pago de sus gastos escolares, alimenticios, de vestido, calzado y otros.

Resultados de la evaluación psicológica.

Respecto del padre, el informe señaló entre otras cosas, que en la entrevista personal se mostró amable, colaborador y comedido en sus respuestas, utilizando un tono de voz adecuado; no se observó alteraciones aparentes en cuanto a los procesos de atención, concentración, memoria y vocabulario; su pensamiento es reiterativo, su contenido evidencia abundantes ideas e interpretaciones relacionadas al comportamiento de la madre del niño. Concluye el informe que en base a las respuestas ofrecidas por el Sr. Roy en el MMPI se puede decir que se trata de una persona que utiliza la represión y negación como mecanismos de defensa; que tiende a disminuir las faltas cometidas restándole valor a las mismas y a algunas circunstancias; muestra disminución en su capacidad reflexiva y actitudes sutiles o medianamente defensivas; parece una persona levemente depresiva, preocupada por asuntos pendientes, de baja tolerancia a la espera, por lo que puede demostrar comportamientos ansiosos, añade el informe, que sus respuestas en esta prueba también reflejaron que se trata de alguien con dificultades de aceptación de algunas normas sociales, lo cual pudiera ocasionar conflictos en el ámbito en el que se desenvuelve. Asimismo el informe señaló que en base al test de la figura humana existen ítems relacionados con una sensación de angustia en la percepción de la realidad, temor, ideas de daño, excesiva reacción emocional, agresividad, dificultades en el contacto, evasividad, sentimientos de culpa con relación al uso indebido de las manos. Finalmente se indicó que no se encontró indicadores sugerentes de organicidad cerebral.

En relación a la madre, el informe señaló que durante la entrevista se condujo amable, colaboradora, y espontánea en sus respuestas; utilizó un tono de voz alto y un ritmo rápido al hablar; no se observó alteraciones aparentes, en cuanto a procesos de atención, concentración, vocabulario, percepción y pensamiento, sin embargo, se evidenció un contenido predominante relacionado al padre de su hijo y las acusaciones que éste realiza de ella. Asimismo en su discurso indicó no tener intenciones de desalojar el inmueble que actualmente ocupa, a menos que el padre le reconozca los derechos que considera posee, esto por el tiempo que dice haber convivido con el padre de su hijo y agregó que el interés de éste por el apartamento surge porque el era el dueño del inmueble y posteriormente realizó una “venta, aparentemente ficticia” a su hermana Janeth. De otro lado reconoció su conducta agresiva durante la convivencia con el Sr. Roy, pero que éste también lo fue y sigue siéndolo, también reconoció haberle pegado con la correa a su hijo, pues dice odiar el desorden por lo que se ofusca con frecuencia, no obstante, señaló que contaba con el amor de su hijo, circunstancia que ha cambiado desde que el niño está con el padre, aseguró que ha llamado a la vivienda donde reside actualmente y a veces le pasan el niño al teléfono y otras no, dijo haber comprado un teléfono celular para remediar esa situación pero que el mismo lo mantienen apagado, ante esto el padre no aclaró la situación. Se leyó asimismo del informe, que la madre impresiona como una adulta con una autoestima baja, económicamente inestable y dependiente, de actitud defensiva, con tendencia a ser impulsiva, lo cual la ha llevado a tomar decisiones importantes de forma apresurada y a reaccionar de forma agresiva, de lo cual no posee plena consciencia; tiene sentimientos de culpa por las faltas cometidas con sus dos hijos, pero está convencida de que el rechazo de su hijo y la imagen que se está creando de ella se debe a la manipulación del padre. Posee planes de culminar su bachillerato, encontrar un empleo estable, adquirir vivienda propia y tener a sus dos hijos con ella. En relación a las respuestas ofrecidas por la madre en el MMPI, quedó reflejado que hizo excesivo uso de la represión y la negación como mecanismos de defensa; que es de baja tolerancia al estrés y a las presiones ambientales, llegando a tomar decisiones de forma inmadura y a mostrar reacciones agitadas; que posee preocupación por su integridad física, es desinhibida y de carácter dominante; que parece experimentar sentimientos de limitación para alcanzar favorablemente diferentes aspectos de su vida, llegando a mostrarse desconfiada. Por último el informe indicó, que en el test de la figura humana se apreció indicadores de ansiedad e inestabilidad afectiva. No se encontraron elementos sugerentes de organicidad cerebral.

De la evaluación psicológica practicada al niño se observó que muestra un vocabulario fluido y un tono de voz adecuado, su actitud fue relajada y espontánea cuando el entorno era grato; narró hechos en que ambos padres discutían, pero relata que era su madre quien comenzaba los reclamos y rompía objetos. Se destacó en el informe que el niño posee un concepto principalmente negativo respecto a su madre, de ella recuerda que le pegaba con frecuencia, que no le daba muchos abrazos y besos y lo sacaba a pasear pocas veces; aseguró que no le gustaría verla nunca más; respecto a su hermana no presentó quejas, aunque refirió que es “mala”, sin embargo pareció confundido respecto a ella, pues no encontró ningún argumento para tal afirmación, luego, reflexionó un poco y manifestó su disposición a verla con frecuencia, mientras que a su mamá accedió a verla una o dos veces al año, en contraste con esto manifestó que desea permanecer con su padre, con él se identifica y dice sentirse a gusto. Igualmente se destacó en el informe que durante la reunión madre-hijo pudo apreciarse una actitud poco flexible del niño hacia la mencionada adulta; que el niño insiste en permanecer en el apartamento que habita su madre, pero sin ella, porque dice tener muchos amigos allí además de sus pertenencias. Respecto de los dibujos realizados se apreció ausencia de interacción social, preocupación por la salud o la integridad física y falta de espontaneidad. Finalmente, es percibido como un niño sociable, cariñoso, que disfruta y requiere de expresiones continuas de amor, con un desarrollo intelectual físico y motriz acorde a su edad emocionalidad y su armonía interna.

En las conclusiones de la evaluación psicológica, respecto al padre se señaló que las características de su personalidad coinciden con las descritas en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales, como Trastorno Paranoide de la Personalidad, el cual es posible identificar por una actitud de desconfianza general hacia los demás, de tal manera que las intenciones de estos pudieran ser interpretadas como maliciosas, dando por hecho que le quieren hacer daño, piensan que están armando un complot en su contra y que puede ser atacado en cualquier momento, sin ninguna razón; que las personas con este diagnóstico también muestran preocupación por la lealtad o fidelidad de personas allegadas, por lo que pudieran buscar supuestas pruebas de alguna intención hostil; albergan rencor, resultándoles difícil olvidar las ofensas o desprecios de lo que creen haber sido objeto, esto les genera gran hostilidad, siendo capaces de contraatacar con rapidez, atacar con ira y conservar celos patológicos y actitudes posesivas. En relación a la madre la evaluación psicológica concluyó, que de acuerdo a su historia de vida, ésta ha optado por manejarse de una forma impulsiva e irascible, su patrón de comportamiento coincide con el descrito en el DSM-IV-TR como Trastorno Explosivo Intermitente, un tipo de trastorno en el control de los impulsos, determinado por la aparición de episodios en los que no puede controlar sus impulsos agresivos, dando lugar a hechos de violencia, aparentemente desencadenados por situaciones o actitudes que percibe como amenazantes, llegando incluso a azotar objetos o dañar la propiedad, manifestando amenazas o ataques físicos a otros, pudiendo haber consternación o arrepentimiento por la conducta mostrada. En relación al patrón de interacción existente entre el niño y la madre, según lo especificado en el DSM-IV-TR, se pudo diagnosticar un problema en la relación materno filial, caracterizado principalmente por un detrimento en la comunicación y estilos de disciplina inadecuados, que han deteriorado significativamente la relación entre ambos. Respecto a la relación que ha existido entre ambos progenitores, se diagnosticó problemas conyugales, utilizado cuando ambos adultos poseen un estilo de comunicación negativo y distorsionado, con expectativas poco realistas uno del otro. Como resultado de esta evaluación, el Equipo Multidisciplinario, recomendó -independientemente de quien ejerza la responsabilidad de crianza- que se garantice el vínculo entre el niño y el progenitor que no este en contacto inmediato con aquél. Igualmente se recomendó terapias psiquiátricas para todo el grupo familiar con reportes periódicos al Tribunal para verificar su evolución.

El anterior informe se valora de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la relación familiar está bastante deteriorada, asimismo se aprecia que la situación económica del padre es un poco mas estable que la de la madre, debido a la administración de unos locales de su tío que le generan una renta fija, mientras que la fuente de ingresos de la madre es variable producto de la economía informal, y así se establece. Por otro lado se evidencia que el padre habita con el niño en un estudio contiguo a la sala de la casa que es propiedad del tío abuelo del niño de autos y que tal espacio no cuenta con las comodidades necesarias para el desarrollo y crecimiento del niño, igualmente se desprende del informe que la madre quedó habitando el apartamento luego de que el padre salió del mismo con el niño producto de la conducta agresiva de la madre, y así se establece. Por último se evidenció del informe, específicamente de la evaluación psicológica, que muchas de las características de la personalidad del padre coinciden con las descritas en el Manual Diagnostico y Estadístico de Trastornos Mentales, como Trastorno Paranoide de la Personalidad, mientras que el patrón de comportamiento de la madre coincide con el descrito en el DSM-IV-TR como Trastorno Explosivo Intermitente y así se establece.

III

Ahora bien, esta Alzada estima necesario determinar la acción de la parte actora a los fines de establecer el thema decidemdum, pues se observa que la petición se concreta a la “PRIVACIÓN DE GUARDA” respecto del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en relación con su madre, la ciudadana Y.D.Z.V., y como consecuencia de ello sea otorgada a él como padre del referido niño.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Alzada considera necesario precisar el alcance de los términos en que ha quedado planteada la acción que hoy nos ocupa, en tal sentido se observa lo siguiente:

Del análisis de las normas referidas a la institución familiar de la guarda (hoy: Responsabilidad de Crianza), consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, no se colige un juicio por privación de guarda, es decir, de acuerdo a la Ley especial que rige la materia dicho juicio no existe, pues el legislador en ningún momento ha previsto tal figura. Las normas relativas a esta institución familiar y mas específicamente el supuesto de hecho contemplado en el artículo 360 de la ley en comento, -norma en la que la parte accionante fundamentó su demanda- establece los parámetros que debe tomar en cuenta el juez a fin de determinar a quien corresponde la responsabilidad de crianza de los hijos en caso de no existir acuerdo entre los padres con ocasión a la separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

Por lo tanto, de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, así como de las normas jurídicas que sirven de fundamento a su demanda y en aplicación de la hermenéutica jurídica, esta Alzada determina la presente acción interpuesta por el ciudadano R.S.L.P., como atribución de responsabilidad de crianza del niño de autos a su persona, y así se establece.

En efecto, el presente caso versa sobre la atribución de la responsabilidad de crianza, del niño de autos, pretendida por el padre-demandante, por la conducta que la madre-demandada asume en la crianza del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En tal sentido, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, quedando evidenciado así del expediente llevado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, que la conducta de la madre del niño representó en algún modo un peligro para éste, procediendo en consecuencia a dictar el referido órgano administrativo, una Medida de Protección, que consistió en asignar el resguardo y demás cuidados del niño a su padre.

Al respecto, es oportuno mencionar, -tal como quedó evidenciado- que el Informe del Equipo Multidisciplinario señaló que el patrón de comportamiento de la madre coincide con el descrito en el DSM-IV-TR como Trastorno Explosivo Intermitente, un tipo de trastorno en el control de los impulsos, determinado por la aparición de episodios en los que no puede controlar sus impulsos agresivos, dando lugar a hechos de violencia, aparentemente desencadenados por situaciones o actitudes que percibe como amenazantes, llegando incluso a azotar objetos o dañar la propiedad, manifestando amenazas o ataques físicos a otros, pudiendo haber consternación o arrepentimiento por la conducta mostrada. Más aún, de la entrevista sostenida entre el Equipo Multidisciplinario y la madre-demandada, ésta reconoció su conducta agresiva durante la convivencia con el padre-demandante y también reconoció haberle pegado con la correa a su hijo, pues dice odiar el desorden, por lo se ofusca con frecuencia.

Ahora bien, en contraste a lo anterior, se observa de los autos que la madre-demandada no dio contestación a la demanda, no produjo ningún medio de prueba que le favoreciera, y visto que la presente acción no es contraria a derecho, esta Alzada declara la confesión ficta, y así se decide.

En base a lo anterior, se desprende palmariamente de la actividad probatoria desplegada por la parte actora así como del Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que la conducta de la madre del niño de autos es contraria a sus intereses, es decir, la progenitora presenta un trastorno en su conducta que por ocasiones la hace ser agresiva, lo que no quiere decir que no sienta afecto y cariño por su hijo, sino que en su patrón de comportamiento existe un trastorno que eventualmente puede representar un serio peligro para el niño de autos, pues ésta no puede controlar sus impulsos, lo cual resultaría dañino si al ejercer su rol de moderadora de la conducta del niño se extralimita con castigos no acordes, pues no puede controlar sus impulsos, mientras que de otro lado si bien es cierto el informe reflejó que las características de la personalidad del padre coinciden con las descritas en el Manual Diagnostico y Estadístico de Trastornos Mentales, como Trastorno Paranoide de la Personalidad, lo cual se caracteriza por una actitud de desconfianza general hacia los demás, de tal manera que las intenciones de estos pudieran ser interpretadas como maliciosas, dando por hecho que le quieren hacer daño sin ninguna razón; no es menos cierto que esa conducta no representa un peligro para el niño, por oposición a la conducta impulsiva de la madre ante situaciones que le refieren amenazas o desorden, en consecuencia esta Alzada considera que la presente acción de atribución de guarda a favor del padre del niño procede en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

No obstante, y a fin de que ambos padres puedan construir lazos de afecto y sirvan correctamente en la conducta moderadora del niño que le permita un sano crecimiento, esta Alzada considera adecuado que ambos padres asistan a terapias psicológicas, lo cual será ordenado así en la parte dispositiva del presente fallo.

Respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, esta Superioridad, observa lo siguiente:

En relación a la medida de separación de la madre del niño de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es preciso acotar que el referido artículo (Tipos de Medidas), se encuentra dentro de Capítulo III “Medidas de Protección” del titulo III “Sistema de Protección del Niño y del Adolescente” de la Ley en comento, es decir, tal dispositivo jurídico está referido a las Medidas de Protección, que en uso de sus atribuciones legales pueden dictar los respectivos Consejos de Protección, es por ello que esta Alzada en pleno conocimiento de los hechos que han quedado evidenciados en el presente debate judicial, ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a fin de que modifique la Medida de Protección dictada en fecha 13/04/2007, por la establecida en el literal g) del artículo 126) de la ley en comento, es decir: “separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno”, lo que conlleva en forma implícita la salida de la madre de la residencia en común, sin embargo es impretermitible acotar que la presente medida no comprende la prohibición de acercamiento de esta o de cualquier persona de su entorno a la residencia del niño o a su colegio, remitiendo a tal efecto copia de la presente decisión, lo cual será ordenado así en la parte dispositiva del presente asunto, y así se establece.

En relación a la medida de orden de salida de la madre de la residencia en común y prohibir el acercamiento de ésta o de cualquier persona de su entorno a la residencia del niño o su colegio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, se observa que las mismas persiguen el mismo fin que la medida mencionada ut supra, es decir la protección del niño del agente agresor, lo que fue resuelto en el párrafo anterior, y así se establece.

IV

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S.L.P., contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 06 de enero de 2008. SEGUNDO: SE ANULA de oficio el fallo apelado por violación de los artículos 12 y 243 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el Punto Previo de esta decisión, las cuales se dan aquí integramente por reproducidas. TERCERO: CON LUGAR la demanda de atribución de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano R.S.L.P. a favor de su hijo, el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. CUARTO: Ofíciese al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, a fin de que modifique la Medida de Protección dictada en fecha 13/04/2007, por la establecida en el literal g) del artículo 126) de la Ley en comento, esto es: “separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno”, con la consecuente salida de la madre del niño de marras de la residencia en común. QUINTO: Se ordena oficiar al Hospital Militar “Carlos Arevalo”, ubicado en la parroquia San M.d.M.L., a fin de remitir a los ciudadanos R.S.L.P. y Y.D.Z.V., así como al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a objeto de que reciban orientación y ayuda psicológica necesaria para el mejor desenvolvimiento en sus roles paternos

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH MEDINA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA,

Dra. E.C.C.

EL SECRETARIO,

Abg. P.D.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.

EL SECRETARIO,

Abg. P.D.

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